REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 05 de noviembre de 2014.
Años: 204° y 155°.

Recibida como ha sido en fecha 31-10-2014, por distribución efectuada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la causa Nº 40, con oficio Nº 107/14 de fecha 29-10-2014, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos de veintinueve (29) folios útiles, contentivo de demanda de cobro de costas y costos del proceso, presentado por el ciudadano: WILLIAM PÉREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.209, domiciliado en el Sector Las Delicias, avenida intercomunal, Casa Nº 29, frente al paseo cuatricentenario, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALVARO UTRERA CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.422.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.808, en la cual estima y establece la cuantía del pago de todas las actuaciones procesales que derivó del litigio del juicio contenido en el expediente Nº 537 de la nomenclatura particular de éste Tribunal y que en fecha 25 de abril del 2014, decreto en su dispositiva SIN LUGAR el desalojo incoado en su contra, razón por la cual demanda al ciudadano JESÚS MANUEL ROSALES CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.563, domiciliado en la vía del Sector Cuatricentenaria, calle 6, diagonal a la Escuela Rómulo Gallegos, casa S/N, Municipio Pedraza del Estado Barinas; para que convenga en pagarle la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.634,00), mediante el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su petición con lo previsto en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 274, 276, 278, 280, 282, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos, que en el procedimiento por intimación o monitorio, el cual es de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, fundamentado en una prueba escrita, puede éste, dirigirse al Juez mediante una demanda y el Juez sin audiencia de la otra parte, está facultado para emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Posteriormente se intima al deudor, pudiendo presentarse las siguientes situaciones procesales: que el intimado haga oposición, surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario; o no hace oposición dentro del lapso y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En este tipo de procedimiento, el juez tiene amplias potestades y entre ellas la de dictar un despacho saneador, el cual tiene además plena justificación por cuanto el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición, dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda, se observa que la parte demandante no presentó copia certificada del libelo de demanda que origino el Juicio de Desalojo intentado en su contra y que fue declarado Sin Lugar en la dispositiva, en el cual se debió establecer la estimación de lo litigado, lo cual impide cuantificar la estimación realizada en la presente demanda de forma debida. En tal sentido es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Se evidencia de la revisión del libelo, que el demandante no presento copia certificada del libelo de demanda que fue incoado en su contra en el juicio de desalojo declarado sin lugar, debiendo en consecuencia la parte demandante consignar el respectivo libelo, para así poder determinar si la estimación efectuada por actuaciones realizadas en el proceso no excede del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal insta a la parte actora, mediante despacho saneador, en orden a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a consignar copia certificada del libelo de demanda del juicio de desalojo incoado en su contra.
Este Juzgado deja sentado, que cumplida que sea por la parte actora la carga procesal de efectuar la subsanación impuesta mediante el presente auto, consignando en el expediente, los aspectos debidamente subsanados, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta. Así se decide.
Expídanse copias certificadas del presente decreto, a los fines previstos en el artículo 248 ejusdem.
El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,



Abg. Auvis Rivero Montilla.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Conste,

La Secretaria Temporal.

Exp. 547
JLP/arm.
Sent. Nº 188-2014