REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 19 de Noviembre de 2.014.
204º y 155º
SOLICITUD N° 3.024

SOLICITANTES: ELIEZER JOEL PEREZ CANELON Y ZUNILDE ELIZABETH CLARO CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.329.812 y V-14.813.176, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO SANDOVAL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.669.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.046.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. Conversión en Divorcio.

SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 18/10/2013, por los ciudadanos ELIEZER JOEL PEREZ CANELON Y ZUNILDE ELIZABETH CLARO CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.329.812 y V-14.813.176, en su orden. Asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANDOVAL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.669.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.046, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil.-

Manifestaron en su solicitud lo siguiente:

“…Contrajimos matrimonio civil en la ciudad de Barinas el día 1ero de abril del año 2009 según consta de la partida de matrimonio, cuya copia certificada acompañamos marcada con letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio establecimos el domicilio conyugal en el sector el Saman, calle 5, nasa numero 43, urbanización Ciudad Varyna, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas. Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos…”


Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil, en fecha 18/10/2013, por ante este Tribunal y distribuido en fecha 18/10/2013, correspondiéndole la cognición al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dándole por recibido mediante auto de fecha 21/10/2013, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante escrito presentado por los ciudadanos ELIEZER JOEL PEREZ CANELON Y ZUNILDE ELIZABETH CLARO CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.329.812 y V-14.813.176, en su orden. Asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANDOVAL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.669.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.046. Quienes manifestaron:

“… Por cuanto desde el día 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 hasta la presente fecha 06 DE NOVIEMBRE del año 2014, ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida ante este Tribunal, el cual circulen el expediente Nº 3024, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 185 del código civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio…”


El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ELIEZER JOEL PEREZ CANELON Y ZUNILDE ELIZABETH CLARO CRIOLLO, up supra identificados, en fecha 22/10/2013 y en fecha 11/11/2014 la cual ambos cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos, tal y como lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ELIEZER JOEL PEREZ CANELON Y ZUNILDE ELIZABETH CLARO CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.329.812 y V-14.813.176, en su orden. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 01/04/2.009, por ante el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 282, que cursa al folio tres (03) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal. Asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo contemplado en el articulo 112 del Codigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ
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En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ
Sol. N° 3.024
LF/LO/AstridR.-