REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Noviembre de 2.014
203° y 155°
Expediente: Nº 2343

DEMANDANTE:
MARIA VIRGINIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.955.063.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.504.

DEMANDADOS: JOSE GILBERTO JIMÉNEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.968.271, en su condición de propietario y conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FRANCISCO TORRES PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432.

TERCERO EN GARANTIA: empresa de SEGUROS CARABOBO C. A., en la persona de su Gerente legal ciudadano MANUEL RODRIGUEZ ACOSTA, domicilio comercial en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Sabana Grande, local 24 y 25, del Municipio Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO EN GARANTIA: abogada en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inició el presente procedimiento COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA VIRGINIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.955.063, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.504, contra el ciudadano JOSE GILBERTO JIMÉNEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.968.271, en su condición de propietario y conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente demanda, que se sustancia en el expediente N° 2.343 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

En fecha 15/10/2.009, se realizó el sorteo de las causas en este Juzgado Segundo del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. Folio 28.

Mediante auto de fecha 08/11/2.011, se fijo la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha 15/11/2014.
En fecha 02/05/2.014, mediante auto fijó la Audiencia o Debate Oral. Folio treinta y seis (36), la cual se llevo a cabo en fecha 02/06/2014, en donde se estableció entre otras cosas lo siguiente: “… vista la exposición de las partes sobre el debate de la presente prueba y por cuanto el Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente en la pieza Nº 02, específicamente del auto de admisión de las pruebas cursantes de los folio 10 y 11 de fecha 28/11/2013, donde se observa con respecto a las pruebas e informes promovidas en el capitulo 02, donde se ordena oficiar al Comando Regional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de la Unidad Estatal Nº 53, a los fines que remitiesen copia certificada del expediente administrativo Nº 0363-1910-08, en tal sentido, al ser la prueba de importancia para las resultas de la presente audiencia y al no constar respuesta al oficio Nº 1019, de fecha 28/11/2013, ratificado el mismo en fecha 14/02/2014, este Tribunal suspende en acuerdo de ambas partes aquí presentes en la audiencia para el día Miércoles 04/06/2014 a las 10:00 a.m., para la continuación de la presente audiencia de conformidad con el articulo 874 del Código de Procedimiento Civil…”

Mediante auto de fecha 22/09/2.014, la Juez Provisoria Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, el ciudadano JOSE GILBERTO JIMENEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad personal numero v.-15.968.271, en su condición de demandado de autos, se dio por notificado en la presente causa. En fecha 18 de Noviembre de 2014, día y hora fijada para que se llevara a cabo la continuación de la Audiencia Probatoria, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal no compareciendo las partes interesadas ni por si ni mediante Apoderados Judicial; en consecuencia, se declaró desierto el acto.-
Ahora bien, de una revisión y estudio exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede dilucidar esta jurisdicente que en fecha 02/05/2.014, mediante auto expreso se fijó la Audiencia o Debate Oral, cursante al Folio treinta y seis (36), la cual se llevó a cabo en fecha 02/06/2014, siendo suspendida la misma por acuerdo de las partes, en virtud que para ese momento no constaba en las actas procesales, la prueba de informes solicitada a través del oficio 1019 y ratificado el mismo en fecha 04 de febrero del presente año.
Así las cosas, en fecha 11 de Junio de 2014, folio 89, fueron agregados a los autos la respuesta a los oficios en comento, contentivo de la copia certificada del expediente administrativo signado con el numero 0363- de fecha 19/10/2008, prueba determinante en la resolución del presente asunto.
Siguiendo este mismo orden de ideas y en mi condición del Directora del Proceso, previo el análisis de las actas procesal al avistar que pudiera subvertirse el orden procesal y las formas de cómo deben llevarse los actos procesales, es por lo que esta Sentenciadora en aras de resguardar el orden publico, respetando los derechos y garantías de las partes involucradas en la presente causa hace las siguientes consideraciones:
- El juicio de Transito por ser un juicio de tipo oral, aglutina en un solo momento la evacuación de las pruebas y el fallo del Tribunal en un solo momento: La audiencia, oral publica y contradictoria a objeto de no perder, a causa de un proceso demasiado diluido en el tiempo, las ventajas de la inmediación de la relación entre el juez y los elementos de prueba.
- Que pudiera verse afectada la recta Administración de justicia y la perdida de la unicidad del proceso, por parte del juez de juicio debido a la desnaturalización de la Audiencia de pruebas, por lo prolongado en el tiempo del debate impidiendo al sentenciador tener todos los elementos de juicio debatidos.
- Que la postergación de la Audiencia oral no es aconsejable auque así lo permita el artículo 874, del Código de Procedimiento Civil, siendo diseñado este procedimiento para que la sustanciación y procedimiento ocurran los mas prontamente, con predominio de los principios de oralidad, simplicidad y concentración.
En merito de las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta sentenciadora REPONER LA CAUSA, en el presente juicio, al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración la Audiencia de pruebas; todo ello, atendiendo al principio inviolable del derecho al debido proceso, que es norma constitucional (artículo 49); así como, el Artículo 26 Constitucional el cual señala, que el Estado Venezolano garantizara a los justiciables una justicia gratuita, accesible, imparcial e idónea, y siendo que los jueces como rectores y directores del proceso debemos velar por la estabilidad de los juicios (Art 206 C.P.C), por lo que estamos obligados por mandato constitucional (artículo 334) a velar y asegurar el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, su integridad y sus leyes, en consecuencia, el error detectado implica eventualmente causal de Reposición, pues se han comprometido la unicidad del proceso no siendo dicha circunstancia objeto de convalidación alguna, hasta tanto, sean estabilizados y purificados, a los fines de velar formalmente por la relación procesal de las partes en el presente juicio, evitando las violaciones antes señaladas y así debe ser declarado en el dispositivo de la presente Sentencia Interlocutoria.

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar en el caso sub examine, que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha dejado claro que la reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales o faltas del Tribunal por desaplicación de normas o aplicación erróneas de estas que afecten el orden público o que menoscaben los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda corregirse de otra manera.

Como corolario de lo antes esgrimido, debe tenerse presente que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause demora o perjuicio a las partes, debe perseguir en todo caso, un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, protegiendo el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que un error en el procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes; a los fines de profundizar la procedencia o no de la reposición de la causa, es importante traer a los autos los elementos que deben concurrir, a decir de nuestro máximo Tribunal, para que pueda ser validamente decretada la misma; veamos, deben concurrir los siguientes extremos: A.- Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho a la defensa; B.- Que la nulidad esté prevista en la Ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguno formalidad esencial a su validez; C.- Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y D.- Que la falta contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En relación a la nulidad de los actos procesales el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser, necesariamente, concurrentes, es decir, no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben verterse conjuntamente para que proceda la nulidad y consecuencialmente la reposición, en tal sentido al analizarlos y aplicarlos al caso en concreto se debe verificar dicha exigencia, por lo que es forzoso para esta Jurisdicente declarar la Reposición de la Causa, al estado de la celebración de una nueva Audiencia oral de Pruebas, por considerar que entre el día 04 de junio de 2014, hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) meses, por lo que dicha situación quebranta el orden publico procesal y los principios de celeridad, inmediación procesal, concentración y brevedad propia de los juicios orales, aunado al hecho que esta Sentenciadora no fue la jueza que presidio las Audiencias orales, amen que para la fijación del debate oral era requisito impretermitible la consignación de todo el material probatorio objeto de la Audiencia de pruebas, todo ello aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la economía procesal y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La Reposición de la Causa, al estado de la celebración de una Nueva Audiencia de Pruebas, advirtiendo a las partes que su evacuación será en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, una vez que el Tribunal fije oportunidad y hora de la mencionada Audiencia de Juicio.

SEGUNDO: La nulidad de la Audiencia oral de pruebas, celebrada en fecha 02 de Junio de 2014, cursante a los folios 50 al 54, ambos inclusive de la pieza no 02, del cuerpo principal del expediente.

TERCERO: El tribunal se reserva el Segundo Día de despacho, siguiente a que conste en autos la última Notificación de las partes, a los fines de fijar la Audiencia oral de pruebas a que se contrae el Artículo del Código de Procedimiento Civil Vigente.

CUARTO: No existe condenatoria en costas debido a la Naturaleza del Fallo.

QUINTO: Se ordena la Notificación de las partes involucradas en la presente causa, a los fines de salvaguardar sus derechos e intereses.

Publíquese y regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial Del estado Barinas, en Barinas a los Veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Lesbia Ferrer de Rivas
La Secretaria Temporal

Abg. Luisa Ortiz M.
En esta misma fecha (20/11/2014), siendo las dos y treinta de la tarde (2.30 Pm), se publicó y registró el fallo que antecede. Líbrese Boletas de notificación. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Luisa Ortiz M.


Exp. № 2343
LFR/LO/AR.