REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Noviembre de 2.014.-
204° y 155º


Expediente Nº 3.221

Demandante: ciudadano VICENTE DI ROSA SUDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.824.772.

Abogado Asistente: OMAR OSUNA DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986.

Demandado: Ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.064.

Apoderado Judicial: ALVARO GILBERTO CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.047.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Conoce este Tribunal de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano VICENTE DI ROSA SUDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.824.772, asistido por el Abogado en ejercicio, OMAR OSUNA DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, contra el ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.064.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora en su libelo:

PRIMERO RELACION DE LOS HECHOS: “… Tengo una relación arrendaticia con el ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.064, la cual tiene por objeto un local comercial, distinguido con el Nº 01 que forma parte del inmueble ubicado en la calle Plaza, cruce con la avenida Montilla, distinguido con el número cívico 4-7, casco central de la ciudad de Barinas, cuyos linderos particulares son: norte: avenida montilla; sur: casa que fue de Melquíades Betancourt hoy de María de Los Ángeles Flores y sus hijos; este: casa que es o fue de Francisco Concha; y oeste: calle Plaza que es su frente. El inmueble en referencia, me pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha 30/05/2008, registrado bajo el Nº 06, folios del 27 al 28, del protocolo Primero, Tomo (35) principal y duplicado, segundo trimestre del año 2008, que en original y en copia fotostática acompaño un ejemplar marcado con la letra “A”… SEGUNDO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, la relación arrendaticia que me vincula con el ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, ya identificado, se inicia tal como consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, de fecha 16/12/2008, anotado bajo el Nº 04, del tomo 291 de los libros de autenticaciones, que en original acompaño marcado con la letra “C”, y en sucesivos contratos de arrendamiento, siendo el último de ellos, el que se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, de fecha 03/03/2010, anotado bajo el Nº 82, del tomo 34 de los libros de autenticaciones… el cual venció en fecha 03/06/2010, continuando vigente la relación arrendaticia, pero sin determinación de tiempo, por cuanto desde esa fecha de vencimiento a la presente no suscribimos ningún otro contrato de arrendamiento, pero continuando el arrendatario en la posesión del inmueble. TERCERO DEL INCUMPLIMIENTO, el arrendatario ha incumplido obligaciones contractuales como es pagar el canon de arrendamiento convenido por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes, tal incumplimiento supera la falta de pago de dos mensualidades que establece la cláusula cuarta del referido contrato y la cláusula establecida en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es el caso que “El Arrendatario”. Ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento convenidos de manera ostensible, pues no me paga desde el mes de enero del año 2013, es decir; que me adeuda los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013, razón por la cual, en fecha 25/11/2013, acudí por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, con la finalidad de agotar esa instancia administrativa y lograr por ese medio la desocupación y entrega del inmueble dado en arrendamiento. Todas estas actuaciones constan en expediente administrativo distinguido con el Nº 070/2013, del cual acompaño un ejemplar en copia debidamente certificada constante de 18 folios, marcado con la letra “E”, donde previamente notificado el ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, en su condición de Arrendatario, en fecha 03/12/2013, a las 10:00 am, se celebro en la Oficina de Inquilinato una audiencia administrativa conciliatoria, donde presentes las partes interesadas, se levanto la correspondiente acta… El arrendatario reconoce de manera precisa e inequívoca que ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de enero del año 2013, y a solicitud de la funcionaria de inquilinato, conviene en conceder al inquilino un periodo de gracia para que me entregara el inmueble libre de personas y de cosas el 03/02/2014, plazo que se encuentra vencido sin que el arrendatario me haya entregado el inmueble, lo cual constituye otro incumplimiento a lo acordado en la referida audiencia administrativa conciliatoria. CUARTO PETITORIO: Con fundamento en los hechos narrados, y en el derecho que me asiste, acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente demandado al ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.064, domiciliado en la ciudad de Barinas, en su condición de arrendatario, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que convenga en los siguientes: PRIMERO: entregar el inmueble objeto de los sucesivos contratos de arrendamiento, sin plazo alguno, completamente desocupado y solvente con los servicios públicos. SEGUNDO: en pagar las costas procesales que se deriven de la presente acción. De lo contrario, así sea condenado por este Tribunal. QUINTO ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el Valor de esta pretensión en la cantidad de cuarenta mil cinco bolívares (Bs. 40.005) y en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de determinar la competencia por la cuantía, estimo su valor en trescientos setenta y tres (373 U.T). SEXTO FUNDAMENTO DEL DERECHO: Fundamento esta pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, y en el articulo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEPTIMO CITACIÓN DEL DEMANDADO: a los efectos de la citación del demandado, señalo la siguiente dirección: calle Plaza, cruce con la avenida Montilla, Nº 4-7, local 1, Publicidad LG, de la ciudad de Barinas… (Cursivas del Tribunal).

Acompañó al libelo de la demanda los siguientes Instrumentos:
• Copia fotostática simple (Efecto Viddend) del documento de compra-venta entre los ciudadanos: ROSA SUDANO DE DI ROSA SUDANO y VICENTE DI ROSA SUDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N’ V-24.824.771 y V- 24.824.772, en su orden. Folios 04-06.
• Copia fotostática simple de la ficha catastral del inmueble objeto de la compra-venta. Folios 07-08.
En fecha 01/04/2.014, se llevo a cabo la distribución de las causas, quedando aquí por sorteo la cognición de la misma.

El día 08/04/2014, mediante auto fue admitida la presente demanda, se acordó librar boleta de emplazamiento.

Mediante diligencias de fechas 13 y 19/05/2.014, el alguacil de este tribunal, consigno Boleta de emplazamiento, sin firmar

Al folio (47), corre diligencia del Abogado en ejercicio, OMAR OSUNA DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, mediante la cual solicita se libre carteles de citación por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 23/05/2014.

En este sentido, el día 2/06/2014, comparece el ciudadano VICENTE DI ROSA SUDANO, asistido por el Abogado en ejercicio, OMAR OSUNA DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, mediante la cual retira el cartel para su debida publicación. Y en fecha 11/06/2014, consigna los carteles publicados en los diarios regionales; siendo agregados a los autos el día 12/06/2014.

Al folio (55), corre diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LUISA ORTIZ, secretaria temporal de este Tribunal, mediante la cual informa que en fecha 20/06/2014, fijo cartel de citación librado al demandado de autos.

El día 03/07/2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.064, asistido por el Abogado en ejercicio, ALVARO CEGARRA, mediante la cual solicita copias simples de algunos folios. Siendo acordado por auto de fecha 04/07/2014.

El día 11/07/2014, el ciudadano VICENTE DI ROSA SUDANO, asistido por el Abogado en ejercicio, OMAR OSUNA DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, presenta escrito de promoción de pruebas; siendo admitido por auto de fecha 15/07/2014.

Asimismo, al folio (62) corre diligencia presentada por el ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.064, asistido por el Abogado en ejercicio, ALVARO CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.047, en la misma le confiere poder apud acta al profesional de derecho antes mencionado.

Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 11-07-2014, siendo admitidas por auto de fecha 15-07-2014.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

En atención a lo antes supra trascripto, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:

Las acompañadas con el libelo de la demanda:
• Copia certificada del documento de compra-venta entre los ciudadanos: ROSA SUDANO DE DI ROSA SUDANO y VICENTE DI ROSA SUDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N’ V-24.824.771 y V- 24.824.772, debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas en fecha 30-05-2008, bajo el N° 06, Folios del 27 al 28 del Protocolo Primero Tomo 35, Principal y Duplicado. Folios 04-06.

Se aprecian para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1. 359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática simple de la ficha catastral del inmueble objeto de la compra-venta, emanada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 26-02-2014; Folios 07-08.


Observa esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática simple de documento administrativo público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue producido o acompañado con la demanda y promovido en el lapso correspondiente probatorio, a los fines de demostrar el tramite administrativo donde se verifica la adquision de la propiedad. Valoración que se hace de

de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Goza de los principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad, salvo prueba en contrario establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Procedimiento Administrativo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
Así las cosas, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:

“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”

En el caso de autos visto que el demandado no diò contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la accionante, más aún si el día tres (03) de Julio del Dos Mil catorce, se dio por enterado del presente juicio, tal como consta en diligencia cursante al folio cincuenta y seis (56), garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para este Juzgador, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda, intentada por el ciudadano VICENTE DI ROSA SUDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.824.772, asistido por el Abogado en ejercicio, OMAR OSUNA DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho expuesto por la actora en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que se deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; en consecuencia, se tienen como ciertos los siguientes los hechos alegados por el actor al señalar: que tenia una relación arrendaticia con el ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.064, la cual tiene por objeto un local comercial, distinguido con el Nº 01 que forma parte del inmueble ubicado en la calle Plaza, cruce con la avenida Montilla, distinguido con el número cívico 4-7, casco central de la ciudad de Barinas; asimismo, solicita la entregar el inmueble objeto de los sucesivos contratos de arrendamiento, sin plazo alguno, completamente desocupado y solvente con los servicios públicos. E igualmente a pagar las costas procesales que se deriven de la presente acción.

Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citado como lo prevé la Ley, no diò contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO, amén de que a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados up-supra, se puede observar que el demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado En consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano VICENTE DI ROSA SUDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.824.772, asistido por el Abogado en ejercicio, OMAR OSUNA DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, contra el ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.064.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a devolver a la actora totalmente libre de personas y bienes el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia salio fuera del lapso respectivo.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014)
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


Exp. N° 3221
LFdR/LC.