REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Noviembre de 2.014.-
204° y 155º


SOLICITUD: 3.381

SOLICITANTE ciudadano JOSE ELVIDIO GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.143.721.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS DANIEL RAMÍREZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.807.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por el ciudadano JOSE ELVIDIO GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.143.721, asistido por el Abogado en ejercicio, JESUS DANIEL RAMÍREZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.807; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, de la de cujus YAJAIRA DEL PILAR CASTILLO DE GARCIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.262.230; quien falleció el día 08/09/2014, en esta ciudad de Barinas, según se evidencia de Acta de Defunción N° 192, de fecha 09/09/2014, emitida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, causa que se sustancia con el Nº 3.381, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil. Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión. Es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil, Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, expediente 2013- 000482, Magistrado Ponente Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas: “… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, el solicitante, ciudadano JOSE ELVIDIO GARCIA CONTRERAS, up supra identificado, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia Certificada de Acta de Defunción de la de Cujus YAJAIRA DEL PILAR CASTILLO DE GARCIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.262.230; quien falleció el día 08/09/2014, en esta ciudad de Barinas, según se evidencia de Acta de Defunción N° 192, de fecha 09/09/2014, emitida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Igualmente, consigna copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos: YAJAIRA DEL PILAR CASTILLO y JOSE ELVIDIO GARCIA CONTRERAS, up supra identificados, celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del estado Barinas, de fecha 12/01/1984, acta Nº 05. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no habiendo sido objeto de tacha de falsedad este tribunal le da todo su valor probatorio ya que demuestra, la unión matrimonial de la causante y el solicitante, ambos up supra identificados, y por consiguiente la cualidad para intentar la presente acción.
• Asimismo, consigna a los autos copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos: NORBELIS CAROLINA GARCIA CASTILLO Y NOLBERTO JOSUE GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.429.302 y V-17.376.481, en su orden, y por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba, en la cual se puede evidenciar el vínculo filial existente entre el solicitante y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como heredero. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Además, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, del de cujus y de las personas que le servirán como testigos en la presente solicitud, todos plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente solicitud; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; ASÍ SE DECIDE.
• De igual manera, consta el Cartel de Emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 06/11/2014, y consignado a los autos el día 11/11/2014, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.
• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas: YOHANNY CAROLINA BRACHO PAZ, JENNY MARIA GALLARDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.370.948, V -17.768.651, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los solicitantes up supra identificados, así como a la de Cujus YAJAIRA DEL PILAR CASTILLO DE GARCIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.262.230; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus, YAJAIRA DEL PILAR CASTILLO DE GARCIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.262.230; quien falleció el día 08/09/2014, en esta ciudad de Barinas, según se evidencia de Acta de Defunción N° 192, de fecha 09/09/2014, emitida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas; A LOS CIUDADANOS: NORBELIS CAROLINA GARCIA CASTILLO Y NOLBERTO JOSUE GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.429.302 y V-17.376.481; (en su condición de hijos), Y AL CIUDADANO JOSE ELVIDIO GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.143.721, (actuando en su condición de cónyuge). Además, se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previo registro en los libros correspondientes.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol.3.381
LFR/LC/Andrea.-