REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Noviembre de 2.014.-
204° y 155º
Exp. Nº 3.203.-
Demandante:
Ciudadano PEDRO ANGEL USECHE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.346.381.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante:
Ciudadano DENNY PAUL CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.400.-
Demandada:
Ciudadana EGLEHT YULEIDYS MARTINEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.989.025.-
Motivo:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Declina la competencia por la materia).
Conoce este Tribunal de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, procedente de la distribución efectuada por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta la Circunscripción, en fecha 30-01-2.014, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANGEL USECHE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.346.381, asistido por el abogado en ejercicio DENNY PAUL CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.400, contra la ciudadana EGLEHT YULEIDYS MARTINEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.989.025.-
En fecha 04-02-2.014, se le da entrada y el curso de Ley correspondiente.-
En fecha 05-02-2.014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordena el emplazamiento de la demandada de autos.
En fecha 08-03, 19-03 y 26-03-2.014, el Alguacil titular de este Tribunal, realizó el traslado, a los fines de practicar el emplazamiento correspondiente, siendo infructuoso el mismo; y en fecha 26-03-2.014, consiga la respectiva boleta con su compulsa.-
En fecha 01-04-2.014, el apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia solicitando la citación por carteles; siendo acordado por auto de fecha 03-04-2.014.-
En fecha 25-04-2.014, el prenombrado apoderado judicial diligencia consignando el Cartel de Citación, siendo agregado mediante auto de fecha 28-04-2.014.-
Mediante auto de fecha 18-07-2.014, se designa defensor judicial y se libra la Boleta respectiva; siendo consignada por el Alguacil en fecha 22-10-2.014.-
En fecha 29-10-2.014, la demandada de autos, se da por notificata y confiere poder apud acta al Abogado EDUARDO VICENTE JAIMES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757.-
En fecha 31-10-2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito, mediante el cual manifiesta que la parte actora no mencionó que de la Unión Concubinaria hay una hija que lleva por nombre Victoria Angel Useche Chacon, que tiene dos (02) años y cinco (05) meses d edad, tal como se desprende de Acta de Nacimiento que acompaña marcada con letra “A”, razon por la cual solicita la Declinatoria de Competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Asi las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa este Tribunal que el Contrato objeto de la presente demanda versa sobre una partición de Comunidad Concubinaria, que además hace mención a las instituciones familiares: Patria Potestad; Responsabilidad de Crianza, Custodia, Regimen de Convivencia y Obligación de Manutenciaón de la Niña Victoria Angel Useche Chacon, en atencion a ello considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
…”La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Ahora bien, si bien es cierto el presente asunto se refiere a un juicio de Cumplimiento de Contrato; y en los alegatos plasmados en escrito presentado en fecha 31-10-2.014, se constata la existencia de una Niña; es por ello que antes de proceder con el curso de Ley, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud,
A tal efecto, es bueno indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Asimismo el artículo 177 establece:
“La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (Negritas nuestras)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”(Negritas nuestras).
Así tenemos que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo así los asuntos que afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, la Sala Plena señaló:
“Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)”.
En relación con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, considera quien aquí decide que si bien es cierto que el objeto de la presente demanda se refiere al cumplimiento del Contrato de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, el cual es de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los tribunales de primera instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda.
Por lo antes expuesto, permite determinar que la competencia para conocer de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para seguir conociendo la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano PEDRO ANGEL USECHE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.346.381. En consecuencia, se DECLINA en razón de la MATERIA, el conocimiento y pronunciamiento definitivo al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.-
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03: 00 p. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. Nº 3.203.-
LFR/LC/yamilka.-
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