REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBARINAS.

Expediente N° 2012-851.

JUEZ: Abog. NIEVES CARMONA

SECRETARIA: Abg. OLGA MORELIA FLORES.

PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO DE JESUS VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.200.229.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUNIOR GONZALEZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.907.920 y 15.329.980 en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 168.951 y 110.084 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELENA IRIS ARIAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.295.816.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Abogados. MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, MARISOL GOMEZ MONTILLA y GUILLERMO RAMON LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.715.337, V-8.028.256 y V-9.265.403 en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 71.995, 154.157 y 156.830 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO

AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy, miércoles doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, según acta levantada en forma manuscrita, de fecha once (11) de noviembre del 2014, la cual fue diferida para el día de hoy (12-11-2014), en virtud de que no se pudo realizar la Audiencia que había sido fijada para el día once de noviembre del presente año por fallas de energía eléctrica, razón por la cual se realiza en este día la AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa, que por DESALOJO ha intentado el ciudadano. SANTIAGO DE JESUS VIVAS, contra la ciudadana. ELENA IRIS ARIAS SANCHEZ, ambos inicialmente identificados, que se sustancia en el expediente signado con el N° 2012-851, conforme a lo establecido por el Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para tal efecto, en la persona de su Jueza Temporal Abog. NIEVES CARMONA, y su Secretaria, Abog. OLGA MORELIA FLORES, actuando como Alguacil Titular, la ciudadana ANA GRISELDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.462, previo anuncio del acto por la Alguacil Titular a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, se hacen presentes, el ciudadano SANTIAGO DE JESUS VIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.200.229, parte demandante, así como el Abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.084, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano. SANTIAGO DE JESUS VIVAS, y se deja expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana: ELENA IRIS ARIAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.295.816, parte demandada en el presente juicio, a quien se le concedió un lapso de espera de treinta minutos (30 minutos) y trascurrido el tiempo concedido, no se hizo presente ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales Abogados. MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, MARISOL GOMEZ MONTILLA y GUILLERMO RAMON LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.715.337, V-8.028.256 y V-9.265.403 en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 71.995, 154.157 y 156.830 en su orden, aun cuando la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 31 de octubre de 2014, tal como consta en la consignación realizada por el alguacil Temporal de este Tribunal, cursante al folio numero 266 del expediente. Seguidamente se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Jueza que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, la ciudadana Jueza da inicio al debate, identificando la causa. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando a la Secretaria levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia de Juicio. Cumplido ello declaró abierto el Acto de la Audiencia de Juicio: Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al Co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.084 para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, sus alegatos, quien expone: “Ante todo buenos días a este Tribunal y sus asistentes, ratificamos la petición formalizada con el libelo de la demanda, la cual la parte demandada, usando la excepción procesal de contestación de la demanda, deja como punto controvertido la insolvencia de los canones de arrendamientos referidos a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y los meses de enero, febrero, marzo y abril mayo y junio del año 2012, y por igual la necesidad del inmueble de conformidad con lo que dicta la Ley especial en la materia, al respecto se debe señalar que con la presencia de la parte demandante el día de hoy, se deben evacuar las pruebas admitidas por este Tribunal, esto es el contrato de arrendamiento que prueba la existencia de una relación arrendaticia y que establece en la cláusula novena que los canones se pagan por mes adelantado, igualmente solicito de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, establecido en el articulo 116 de la Ley especial que las pruebas documentales incluso las solicitadas por el tribunal, las pruebas documentales presentadas por la parte demandada y admitida por este tribunal así como la prueba de informe solicitada por la parte demandada y admitida por este tribunal, sean evacuadas y valoradas en este acto, a los efectos de la búsqueda de la verdad procesal, evacuándose estas pruebas queda demostrado la insolvencia de los meses alegados en la petición de la demanda, tal como lo ha dicho la sala Constitucional en sentencia del 05 de febrero del 2009, caso inmobiliaria compañía anónima 20055, donde se establece que el lapso de la consignación arrendaticia no debe exceder de los 15 días, conforme a la Ley, y de existir contrato de arrendamiento se estipula que el vencimiento corre a partir de que las partes lo estipularon, en el caso debatido se estipulo que los pagos se hacen por mes adelantados, igualmente quedo demostrado con la prueba de informe que la ciudadana se regulo ante SUNAVI el 11 de noviembre de 2012 y por ende quien alega la extinción de una obligación o solicita el cumplimiento de ella debe demostrarlo mediante prueba escrita, para este caso se alega el merito de autos favorables, asimismo solicito sea evacuada y valorada la prueba documental sobre la necesidad del inmueble, tales como documento de propiedad que acredita que el inmueble objeto de desalojo es propiedad de mi poderdante ciudadano Santiago de Jesús Vivas Valero, acta de nacimiento de la ciudadana Yulisa Vivas, que es descendiente del demandante, adicionalmente informe medico donde para la fecha se deja probado que la ciudadana estaba embarazada y a su vez tiene un núcleo familiar, y por ultimo, solicitamos se tenga por confesa a la parte demandada en virtud de su contumacia. Es todo”. Concluida la intervención del co-apoderado judicial de la parte demandada, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 118 eiusdem, procede a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora compareciente en los términos siguientes:

1) En Copia Simple consta en el folio 126 los vauchers de depósito de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, en copia simple, al folio 127, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, al folio 128 los correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2012. Esta Prueba promovida por la Parte Demandada y admitida por este Tribunal, solicitada por la parte demandante para su evacuación y valoración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En razón de que dichos Documentos no fueron desconocido ni impugnado por la parte adversaria en su debida oportunidad, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia y le da todo el valor probatorio, quedando plenamente demostrada la insolvencia de la parte demandada, no dando cumplimiento a lo estipulado por las mismas en el Contrato de Arrendamiento, celebrado entre ellas, así como tampoco a lo estipulado en la Ley, verificando que los depósitos realizados por la demandada, fueron hechos de manera extemporáneas por tardía.

2) Consta al folio 14 y 15 copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Santiago de Jesús Vivas Valero y la ciudadana Elena Iris Arias Sánchez, desde el 10 de Octubre del año 1.996 hasta la presente fecha. En razón de que dicho contrato no fue desconocido ni impugnado por la parte adversaria en su debida oportunidad, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia y le da todo el valor probatorio, quedando plenamente demostrada la relación arrendaticia que vincula a las partes en este proceso sobre el inmueble que ocupa la demandada, el monto del canon de arrendamiento que estaba obligado a pagar la demandada, así como lo pautado entre las partes en la Cláusula Novena, en donde se evidencia que: “..—Que el pago de los canones de arrendamientos lo realizará la Arrendataria, por mensualidades adelantadas los días 15 de cada mes a partir del 15 de Octubre de 1.996”

3) Consta en los folios que van desde el 237 hasta el folio 260, prueba de informe solicitada a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI). Este Tribunal, Desecha la prueba de Informes promovida por la parte demandada y solicitada para su evacuación y valoración por la parte demandante, por cuanto los meses a lo cual hace referencia la mencionada prueba no es objeto de controversia.

4) El Merito Favorable de los Autos. El merito favorable a los autos, no es un medio de Prueba valido, de los estipulados por la Legislación Vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar.

5) Copia simple de Titulo Supletorio, sobre unas Bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, construida sobre Terrenos Municipales, ubicada en la Calle La Esperanza, Casa S/N, de la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, de la Población de Barinitas Estado Barinas, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado Documento, lo cual le acreditan la propiedad al ciudadano Santiago de Jesús Vivas Valero, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 1996 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolivar del estado Barinas, de fecha 21 de mayo de 1997, asentado bajo el numero 184, folio 477 al 481del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del citado año, inserto a los folios que van del 8 al folio 12. Por cuanto dicho Documento no fue desconocido ni tachado por el adversario en su debida oportunidad: Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia y le da todo el valor probatorio, quedando plenamente demostrada la Propiedad del Demandante, sobre el inmueble que ocupa la parte demandada.

6) Acta de nacimiento de la ciudadana Yulisa Vivas Solarte, inserta al folio 150. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia y le da todo el valor probatorio, quedando plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante y su hija.

7) Copia Simple de Informe medico de la ciudadana. Yulisa Vivas Solarte, emitido por el Dr. Luís Simón Páez, inserto al folio 152 y 153. Por cuanto esta es una prueba, emanada por un tercero, la cual no es parte en el presente juicio, y siendo que la misma no fue ratificada. Este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado el Tribunal da por concluido el debate, y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que ante la no comparecencia de la demandada ciudadana ELENA IRIS ARIAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.295.816, a la presente Audiencia de Juicio, este Tribunal procede a sentenciar la causa en forma oral en los siguientes términos:

En este estado, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial alguna, a la presente AUDIENCIA DE JUICIO, y siendo que la misma fue notificada sobre la realización del mismo, observando este Tribunal, que la parte demandada durante el proceso estuvo asistida y representada por abogados privados, quien contestó la demanda y promovió pruebas, a favor de su representada en el ejercicio del derecho a la defensa en el presente caso.
Ahora bien; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 en su Primer Aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece: “….Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante; sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio……..” (Omissis). Seguidamente se procede a analizar que la presente causa no sea contraria a derecho ni a ninguna disposición legal y las pruebas promovidas, conforme a lo previsto en nuestra Ley Adjetiva concordante con las normas prevista en la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que establece: “(…) La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Tal disposición hace remisión expresa a la disposición contenida en el Artículo 362 eiusdem que reza: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se ha configurado uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 116 en concordancia con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de la Vivienda, esto es, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio. No obstante ello, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho y, en segundo lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca. En cuanto a la primera condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión del demandante contenida en su demanda. De una revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora pretende el Desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, cuya acción fue interpuesta en fecha 12 de julio de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de la Vivienda, la cual establece en su artículo 91 literal 1 y 2, “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los acuerdos definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”
Literal 2.- “En la necesidad justificada que tenga el propietario y propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado”, en tal virtud por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas encuentra este Tribunal que ha quedado plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato ha sido apreciado por este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni tachado por la adversaria en su debida oportunidad, y ante la alegada falta de pago por parte del actor, correspondía a la demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamientos, tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” por su parte el artículo 1.354 del Código Civil establece: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, por lo que esta sentenciadora, pasa a verificar 1as consignaciones realizadas por la demandada correspondiente a los Meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2011, así como los correspondientes a los Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del Año 2012, siendo que de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la demandada realizó el pago de los cánones de arrendamiento la cual son detallados de la manera siguiente: 1.- En fecha 03-11-2011, deposito el canon correspondiente al mes de octubre de 2011; 2.- En fecha 31-12-2011, deposito el canon correspondiente al mes de noviembre de 2011. 3.- En fecha 31-12-2011, deposito el canon correspondiente al mes de diciembre de 2011. 4.- En fecha 12-03-2012, deposito el cànon correspondiente al mes de enero de 2012. 5.- En fecha 12-03-2012, deposito el cànon correspondiente al mes de febrero de 2012. 6.- En fecha 12-03-2012, deposito el cànon correspondiente al mes de marzo de 2012. 7.- En fecha 25-04-2012, deposito el cànon correspondiente al mes de abril de 2012. 8.- En fecha 25-05-2012, deposito el cànon correspondiente al mes de mayo de 2012. 9.- En fecha 23-08-2012, deposito el cànon correspondiente al mes de junio de 2012. Observando este Tribunal, que la ciudadana. ELENA IRIS ARIAS SANCHEZ, parte demandada en la presente causa, se encuentra incursa en la causal de Desalojo establecida en el Artículo 91 Literal 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 117 en su Primer Aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de la Vivienda, cumpliéndose así el segundo supuesto establecido en la norma respecto a la CONFESION FICTA. Con respecto a lo alegado por la parte actora, en cuanto a la necesidad de ocupar su hija Yulisa Vivas Solarte, el Inmueble objeto del presente juicio, no quedó demostrado por parte del demandante lo solicitado. Y ASI SE ESTABLECE.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano. SANTIAGO DE JESUS VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.200.229. Representados por los Abogados en ejercicio JUNIOR GONZALEZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.907.920 y 15.329.980 en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 168.951 y 110.084 en su orden, contra la ciudadana ELENA IRIS ARIAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.295.816. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por unas bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar, Construida sobre una Parcela de Terreno de Propiedad Municipal, ubicada en la Calle La Esperanza, Casa S/N, de la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, de la Población de Barinitas Estado Barinas, cuyas Medidas son las siguientes. NORTE: 19 metros con Setenta Centímetros (19,70 M); SUR: Veinte Metros con Noventa y Cinco Centímetros (20.95 M); ESTE: Treinta y Cinco Metros con Veinticinco Centímetros (35.25 M) y OESTE: Cuarenta y Un Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (41,65 M), lo que hace una Superficie de Setecientos Setenta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (779, 50 M), y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos municipales, ocupados por la señora Esther Zambrano; SUR: Con Calle Municipal; ESTE: Con Terrenos Municipales, ocupados por Celis Becerra y OESTE: Con Terrenos Municipales, ocupados por Jesús Vivas, totalmente desocupado de personas y de bienes. No se hace condenatoria en costa, dada la naturaleza de la presente decisión. De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 122 en su primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda, se deja constancia de la


imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 117 eiusdem, se dicta la presente sentencia, la cual es agregada a los autos.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente Sentencia. Siendo las dos y treinta de la tarde (2.30 p.m.) terminó el acto. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. NIEVES CARMONA,
LA SECRETARIA




ABOG. OLGA MORELIA FLORES.

PARTE DEMANDANTE.

SANTIAGO DE JESUS VIVAS VALERO.


CO- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.


ABOG. JOSE MANUEL HERNANDEZ HIDALGO





EXP. Nº 2012-851.
NC/of