REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 19 de noviembre de 2014.

Años: 204º y 155º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: NELLYS PATRICIA BUELVAS MORALES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 55.236.264, domiciliada en el Sector El Bucaral, carrera 8, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, el niño xxxxxxxxx, de cinco (05) años de edad, y en resguardo de los derechos y garantías del niño antes mencionado, la ciudadana Carmen Milagro Ojeda Lovera, en su carácter de Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas; en contra del ciudadano ANIBAL ORLANDO LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.430.929, domiciliado en el Municipio Barinas, estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha 09 de julio de 2014, se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, admitiéndose la misma en fecha 14 del mismo mes y año, y se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de la distancia, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Y por cuanto la parte actora solicitó se citará al demandado en su lugar de trabajo y el mismo presta sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Barinas, por lo que se ordenó exhortar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que, el Tribunal que por su distribución correspondiese practicara la citación del mismo.

En fecha 15 de julio del presente año, la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, así como también solicitó se le nombrara correo especial en la presente causa. En fecha 16 de julio del año en curso, se libraron los recaudos de citación, al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, y se acordó lo solicitado por la parte interesada, siendo juramentada la misma en fecha 25 de julio del año en curso.

En fecha 21 de octubre del año 2014, se recibió exhorto, anexo a oficio Nro T3-0792-14, de fecha 13 de octubre del mismo año, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal como se evidencia, al folio cuarenta y dos (42).

En fecha 29 de octubre del mismo año, fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se hizo presente solo la parte actora, ciudadana Nellys Patricia Buelvas Morales, dejando constancia el Tribunal, que la parte demandada no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

Alega la parte actora en su Solicitud, que de su unión con el ciudadano Aníbal Orlando López Gómez, ampliamente identificado en autos, nació el niño xxxxxxxxx, según consta en copia certificada de acta de nacimiento Nro. 754, del año 2009, llevada por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. Luis Razetti del estado Barinas, y que en fecha 18 de junio del año 2012, se fijó por ante este Tribunal una obligación de manutención, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500.00) mensuales, y en diciembre la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), en ocasión de la época decembrina. Que es por lo que ocurre a demandar, a los fines de que realice un incremento de la obligación de manutención, en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00); y de igual manera se establezcan las pensiones complementarias para la dotación de uniformes y útiles escolares, por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), y en el mes de diciembre, para la dotación de ropa y calzado, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00), y que dichas cantidades de dinero le sean descontado por nómina y depositas a su cuenta. Asimismo, que los gastos extraordinarios, atención médica y medicinas sean compartidas en un cincuenta por ciento (50%), por cada uno de los progenitores.
Señaló para la citación del demandado, su lugar de trabajo, Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

A.- DOCUMENTOS PUBLICOS: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño xxxxxxxxxx, inserto al folio tres (03) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el niño y el obligado de autos el ciudadano ANIBAL ORLANDO LOPEZ GOMEZ. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Constancia de estudio del niño xxxxxxxx, emitido por la ciudadana Agniaska Meza, Subdirectora del CEIB “BOLÍVAR NIÑO”, UBICADO EN LA Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, inserta al folio cuatro (04). Se le equipara a documento público y se le concede pleno valor probatorio, con el que se evidencia que el niño está cursando estudios en dicha Institución. Y ASI SE DECIDE

Constancia de los ingresos que devenga el ciudadano ANIBAL ORLANDO LOPEZ GOMEZ, emitido por la Licenciada Maxdebil Montilla Devic Dazic, Coordinadora del Departamento de Nómina de la Comandancia General de Policía del estado Barinas, inserta a los folios cinco y seis (05 y 06). Se le equipara a documento público y se le concede pleno valor probatorio, con el que se evidencia la capacidad económica del obligado. Y ASI SE DECIDE

Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, cursante del folio siete (07) al veintiuno (21). Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho,

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no hizo uso del derecho que le concede la ley.

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios treinta y nueve (39) y treinta y ocho (38), de la presente causa.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.

Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano ANIBAL ORLANDO LOPEZ GOMEZ y su hijo, el niño xxxxxxxxxxx, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana NELLYS PATRICIA BUELVAS MORALES, (en su condición de madre del niño anteriormente nombrado) en contra del ciudadano Anibal Orlando López Gómez, ambos plenamente identificados; y siendo que la madre del niño, solicita al Tribunal, se realice un incremento de la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) Mensuales, y como bonificación escolar en el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.400,00) y como bonificación Especial de fin de año en el mes de diciembre la cantidad adicional de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), asimismo que aporte el 50% de los gastos médicos, y cualquier otro gasto extraordinario. Quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:

La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez o jueza para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, como se dijo quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y el niño Andrés Elías López Buelvas, así como la capacidad económica del mismo, por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto al aumento de la obligación de manutención, bonificación escolar y fin de año, por parte del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas tenemos que el demandado de autos, labora como Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, adscrito a la “Comandancia General de Policía del estado Barinas”, tal como puede evidenciarse de la constancia de ingresos, de fecha 19 de mayo de 2014, emanado de la Coordinación de Nómina de la Comandancia General de Policía, inserto a los folios cinco y seis (05 y 06) de la presente causa, en donde se observa que sus Ingresos y Remuneraciones son las siguientes:
• Sueldo Mensual: Bs. 4.219,28
• Cesta Ticket Mensual: 1.905,00
• Bono Vacacional: 11.000,00
• Bonificación fin de año: 28.875,00

Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano ANIBAL ORLANDO LOPEZ GOMEZ, posee la Capacidad Económica, para cumplir con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de su hijo debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana NELLYS PATRICIA BUELVAS MORALES, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el niño xxxxxxxxxxx, de cinco (05) años de edad, contra del ciudadano ANIBAL ORLANDO LOPEZ GOMEZ, ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: Como revisión de la Obligación de Manutención, se ordena al pago de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. Asimismo, para el mes de septiembre, en ocasión de la época escolar, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), y en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de fin de año para sufragar los gastos decembrinos, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente, y en cuanto a los gastos médicos y cualquier otro gasto extraordinario del niño, deberán ser compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres. Igualmente, para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor del niño anteriormente identificado, le sean retenido al demandado de autos, la cantidad de SEIS (06) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano ANIBAL ORLANDO LOPEZ GOMEZ, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros, que aperturará la ciudadana Nellys Patricia Buelvas Morales favor del niño, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.




Exp. 2014-1015.
NC/og