REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 05 de noviembre de 2014
Años 204º y 155º


Vistas y revisadas las actas procesales y en especial la diligencia suscrita en fecha 31 de Octubre donde la parte demandante solicita se declare firme el decreto intimatorio y la ejecución de la medida de embargo practicada, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Juez, al admitir la demanda, debe ordenar comparecer a la parte demandada para que de contestación. Esta orden se materializa a través de la citación del demandado, que es el medio de comunicación formal del órgano judicial para emplazarlo a que de contestación a la demanda. Su importancia radica en que es a través de esta actuación que el demandado puede ejercer su derecho a defenderse en un proceso judicial. Si bien es cierto que el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad.” Respecto a la norma supra transcrita, la Sala de Casación Civil ha señalado que en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte ésta debe ser interpretada en forma restrictiva. Es decir, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso o su apoderado, entendiéndose que la parte debe ser asistida de abogado, y al efecto es menester traer a colación lo establecido en la Ley de Abogados, en su articulo 4 que establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez….”; es decir, según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido de abogado, y si no, el Juez lo hará por el. Si bien, en la ejecución de la medida cautelar decretada por este Tribunal estuvo presente el demandado, éste no se encontraba asistido ni representado por abogado alguno, y el criterio jurisprudencial existente en la materia, en cuanto a que es necesario la asistencia o representación de un abogado para actuar en juicio, por cuanto ello garantiza precisión técnica, claridad, sencillez en la actividad jurisdiccional que se dificultaría altamente por la impericia del litigante que desconozca las reglas de procedimiento y del derecho aplicable a cada caso. Así quedo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación vinculante respecto al alcance que debe tener el derecho a la defensa en decisión Nª 1385 de fecha 21 de Noviembre de 2.000, y al efecto señaló:………..”Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el articulo 49 de la vigente Constitución dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el articulo 68 de la derogada Constitución de la Republica de Venezuela de 1.961, considera esta sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la Ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contesto la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…..”
En fin, la sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. No solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia, como lo establece el articulo 26 de la vigente Constitución, la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Por último, en opinión de esta Juzgadora, El Juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar indefensión a las partes involucradas en el juicio.-

LA JUEZ.

Abg. LESLIE MENDEZ.

LA SECRETARIA.

Abg. YSABEL VILLEGAS.

EXP:2104-013
LM/mg