REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 07 de Noviembre de 2014.

DEMANDANTE: COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN y JOSE ANTONIO GUZMAN MELENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.919.921 y V-4.454.776 de domicilio respectivamente.

APODERADO JUDICIAL CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.140 de este domicilio ambos respectivamente.

DEMANDADAS: RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA, Peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.681.445 de este domicilio respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.763 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE
EXPEDIENTE N°: 6698
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Estando dentro del lapso para decidir el fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 121 de ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
Ahora bien, la parte actora pretende la acción por necesidad del propietario de ocupar el inmueble de conformidad con el artículo 91 numeral 2 ejusdem, de las pruebas aporta en su oportunidad y evacuadas fueron las siguientes:

1. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática consistente en un instrumento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro Del Distrito Valencia Del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre de 1.983, bajo el Nº 16, folios 1 al 6, tomo: 21 inserto en el folios 3 al 8 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, del mismo instrumento se deduce el documento de propiedad a favor del accionate así se decide.
2. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática consistente en un contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana Fanny González, identificada en los autos y por otro lado el ciudadano Rodolfo G. Lino Molina inserto en el folios 9 al 11 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, del mismo instrumento se deduce la relación jurídica arrendaticia existente en las partes que conforman el presente juicio así se decide.
3. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática consistente en un instrumento privado suscrito entre las partes que conforman el presente juicio inserto en el folios 12 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, y así se decide
4. Prueba Documental inspección judicial, inserto en los folios 169 al 170 de la pieza principal del expediente que conforma el presente juicio; seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1.430 del código civil y en concordancia con el articulo 507 del código de procedimiento civil, aplicando quien aquí decide la sana critica y así se decide.
5. Prueba documental acta de partida de nacimiento, certificada expedida por ante el Registro Principal del Estado Lara, inserta bajo el Nº 90, tomo del Año 1.954, perteneciente a la ciudadana: Fanny Coromoto, cursante en el folio 65 de la pieza principal del expediente que conforma el presente juicio. Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del código civil y en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, ni impugnado y tachado por la parte contraria, y así se decide.
6. Prueba documental en original consistente a una referencia social emitida del departamento del servicio social adscrito al ministerio del poder popular para las comunas y protección social, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del código civil y en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, ni impugnado y tachado por la parte contraria, y así se decide.
7. Prueba documental en original instrumentos privados emanado por el ciudadano Víctor Bellera, quien es medico emitido un informe medico constante de un folio cursante en el folio 67 de la pieza principal del expediente que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal no le confiere valor probatorio, en razón que la parte actora no solicito el reconocimiento del instrumentos privado emanados de tercero de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento civil y así se decide.
8. Prueba documental en copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Juan Carlos Guzmán y Fanny Coromoto González, emanada del Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, constante de cuatro folios inserto en los folios 68 de la pieza principal del expediente que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del código civil y en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, ni impugnado y tachado por la parte contraria, del mismo se evidencia el vinculo matrimonial existente por los accionante y así se decide.
9. Prueba documental de acuse de recibo emanado de la coordinación de servicio especiales y telegramas (IPOSTEL), en original inserto en el folio 72 de la pieza principal del presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, pero a su vez este Juzgador la desecha por cuanto no aporta nada ni ayuda al esclarecimiento de la controversia y así se decide.
10. Prueba documental de los estado de cuenta certificado por la entidad bancaria banco bicentenario, inserto en los folios 73 al 74 de la pieza principal del expediente; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, por cuanto no fue impugnado, desconocido y tachado por la parte contraria en su debida oportunidad procesal, a su ves este Juzgador los instrumento los desechas por cuanto no esclare ni aporta nada al proceso de la presente controversia, ya que la presente acción desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble y no por falta de pago y así se decide.
11. Prueba testimonial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LORVES y RICARDO JOSE RINCONES, planamente identificados en autos este Tribunal carece de valor probatorio en razón que no fueron admitido en su debida oportunidad procesal en el presente juicio y asi se decide.
12. prueba testimonial de los ciudadanos RUT BASTARDO DE ZERPA y DAVIS JOSUE ZERPA, planamente identificados en autos; seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de procedimiento Civil, en razón de no ser objetado por la parte contraria y observar quien aquí decide, que no se encuentran inhabilitados para rendir testimonio ni fueron tachado en su debida oportunidad procesa de las testimoniales ayudan al esclarecimiento de los hechos controvertido y así se decide.
De las pruebas de la parte accionada este Tribunal observa que no tiene pruebas por valorizar en virtud que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el articulo 107 y en concordancia con el articulo 113 de la ley de regularización y control en materia de vivienda, en consecuencia el Tribunal no tiene nada que valorar y apreciar y así se decide.
Del acta de la audiencia de juicio de fecha 04 de noviembre del presente año en curso, las partes que conforman el presente juicio, por un lado la parte actora representada judicialmente por el abogado Carlos Humberto Coquis López, plenamente identificado ratifico todos y cada unos de sus alegatos expuesto en el libelo de la demanda por las razones que lo sustentan, por el otro lado la parte demandada rechazo la pretensión del actor contradiciendo los alegatos invocado por la accionate en los términos que la misma no tiene la necesidad de ocupar el inmueble en razón de que tiene inmueble en el municipio Bejuca del estado Carabobo.

De lo antes señalado considera quien aquí suscribe, en señalar lo que establece el legislador en el artículo 115 de la ley de regularización y control en materia de vivienda “en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda (autor) y en la contestación (demandado) y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. OMISSIS…. De la norma antes trascrita se evidencia de la audiencia de juicio que en la oportunidad la parte accionada manifestó un nuevo hecho invocado que la parte actora no tiene la necesidad de ocupar un inmueble, por razones que la parte actora tiene un inmueble en el municipio Bejuma, Estado Carabobo, observándose que del escrito de contestación presentado en su debida oportunidad no indica tal hecho por esta razón considera quien aquí juzga que la parte accionada incurrir en alegar nuevo hecho al indicar lo antes expuesto por esta circunstancia este juzgado no toma en consideración lo alegado y manifestado por el accionado y asi se decide.
Bien, se observa que la parte actora pretende la acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la ley de regularización y control en materia de vivienda, justificando el deber de convivencia y cohabitación con su conyugue, en virtud que cada uno de ellos vive separado; seguidamente este Juzgador hace la siguiente consideración y determinación:
En cuanto a la necesidad del inmueble que el arrendador señala en su escrito libelar, este Juzgador debe señalar lo previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y control de de (sic) los Arrendamientos de Vivienda señala:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2.-“En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. Subrayado y negrita de este Tribunal.-
Asimismo el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: “En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada (sic), deben probarse tres (03) requisitos:
“La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”.
“Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)”
“La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar “Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”
(Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia .1588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado
2) la propiedad sobre el inmueble
3) el vínculo consanguíneo aducido
4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado co aportación de elementos probatorios de la necesidad
5) Que el demandado no desvirtué la alegada necesidad
En el caso sub lite, lo que pretendía el actor, era invocar la necesidad de su hijo. La causal segunda de desocupación (Artículo 91. Numeral “2”), se refiere a la necesidad”, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING. El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Librosca Caracas 1996. Pág. 38). En el caso sub lite, está probado plenamente el vinculo (sic) consanguíneo a través de partida de nacimiento, que es hijo del actor, partida esta de nacimiento que tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; pero no se encuentra demostrada la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para su hijo, por lo cual, habiendo alegado el actor que su hijo es un adulto de treinta años de edad, profesional, necesita hacer su vida independiente, lo que hace acreedor al derecho de habitar una vivienda cómoda, que le proporcione en su entrono privacidad con su pareja y futura familia, Esta representa una situación de hecho de debió ser probada para ser apreciada por el Juzgador es decir, debió haberse alegado y probado la situación de su hijo. Circunstancia ésta que tampoco fue probada. No es menos cierto que es requisito “Sine Cua Nom” para que proceda el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el hecho de que el hijo tenga “Necesidad” de ocupar dicho inmueble los cual no consta en autos. Así lo ha señalado otro autor patrio de nombre JOSÉ LUÍS VARELA (Legislación Inquilinaria Practica (sic). Editorial el Guay. Caracas. 1.997. Pág. 181).
En efecto, esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.(GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000).
Para nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría.

De las doctrinas y decisiones antes señaladas por este Tribunal, evidencia que la parte actora logra demostrar y dar cumplimiento con el primer requisito para la procedencia de la necesidad de ocupar el inmueble, con existencia de la relación jurídica arrendaticia, mediante contrato privado previamente valorado por este Juzgador, del cual se deduce del mencionado contrato que en la fecha de su interposición de la demanda se encontraba indeterminado y este fue reconocido por la parte contraria, asimismo en razón que no desconoció la relación jurídica arrendaticia, la parte actora logra demostrar la propiedad del inmueble a través de sus medio probatorio, tal como costa del instrumento en los folios 3 al 8 el titulo de propiedad, el cual fue reconocido por la parte contraria por no haberlo desconocido ni e impugnado y ni tachado en su debida oportunidad procesal, por otro lado la parte acora logra demostrar la necesidad de ocupar el inmueble a través de las testimoniales evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio por los ciudadanos RUT BASTARDO DE ZERPA y DAVIS JOSUE ZERPA, planamente identificados en autos de las actas se evidencia que en su oportunidad rindieron sus testimonio y dieron fe que la ciudadana Fanny Coromoto González de Guzmán, plenamente identificada en los auto, vive en casa de su padre y le costa que misma se encuentra casa con el ciudadano Juan Carlos Guzmán, el cual se evidencia del acta de matrimonio en copia certificada inserta en los folios 68 al 71 de la pieza principal del expediente, este Juzgador considera que la parte actora cumplió con el requisito indispensable establecido por el legislador en el articulo 91 numeral 2 único aparte: El arrendador notificara al arrendatario o arrendataria con noventas días continuos a la finalización del contrato, de las actas procesales que conforman el presente juicio se evidencia del acuerdo suscrito privado entre las parte que conforman el presente juicio, inserta en el folio 12 del folio del expediente principal, del mismo se evidencia que convinieron por parte del arrendador quien es parte actora en el presente juicio, en darle una prorroga y la parte arrendataria se comprometió entregar el inmueble en fecha 15 de diciembre de 2008, la cual es evidente que la parte demandada no demostró de haber entregado el inmueble en la fecha del convencimiento privado, reconocido por el accionado y también se evidencia que la parte demandada no logro desvirtuar a través de medios probatorio la pretensión de la parte actora que es la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la propietaria, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Juzgador declara procedente en derecho la acción interpuesta por la parte actora y así debe de reflejarse en el dispositivo del presente fallo y asi se decide
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos: FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN y JOSE ANTONIO GUZMAN MELENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.919.921 y 4.454.776, asistidos del Abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.140, el DESALOJO por NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, de conformidad con el articulo 91 numerales 2 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de vivienda, contra el ciudadano: RODOLFO G. LINO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.681.445, quien se encuentra debidamente representado judicialmente por el abogado ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.763 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada a la desocupación y entrega del inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre de 1.983, anotado bajo el Nº 16, Folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 21, constituido por un apartamento que forma parte del edificio LL, del conjunto residencial villa real, tercera etapa, el cual esta ubicado en flor amarillo, jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con las siglas LL 1-2, primer piso del mencionado edificio, con área aproximadamente de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (84,54MTS2) comprendido dentro de los linderos: NORTE: fachada norte del cuerpo sur-este del edificio y el apartamento LL-3: SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y Oeste: pasillo de circulación y el apartamento LL-1-1; inmueble que costa de sala de estar, comedor, tres dormitorios, una sola de baño múltiple, cocina y lavandero; libre de bienes, personas, solvente de sus servicios y en las misma perfecta condiciones de mantenimiento y funcionamiento que lo tenia para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.

La Secretaria Temporal.

Abg. GRISEL SANGRONIS


Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro.8522
YRC/SG/




Exp. Nro.6698
YRC/Grisel