REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de Cobro de Cuotas de Condominio, intentada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA REDOMA, PRIMERA ETAPA, debidamente constituido ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1980, con el número 12, Protocolo Primero, Tomo 2, representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio MARIA CRISTINA SANCHEZ DE CASTILLO y MAWUAMPY RONDON, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 3.650.628 y 7.620.948 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado con los números 12.387 y 112.371 respectivamente, ambas de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil JUBEL, S.R.L., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de 1974, anotada con el número 34, Tomo 4A, representada por los ciudadanos DOUGLAS ACEDO LOBO y NANCY GARCIA DE ACEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 3.643.727 y 3.507.588 respectivamente, ambos de este domicilio, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

I
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de agosto de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandante sustituyó su Representación Judicial, pero reservándose su ejercicio, reformo la demanda e impulso la citación de la parte demandada. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la reforma de la demanda. En fecha catorce (14) de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso que había citado a la presentante de la parte demandada. Luego, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, acudieron ante este Tribunal, la parte demandante representada por su Apoderada Judicial y los Abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ RAMIREZ y WILLIAM GONZALEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 10.446.195 y 8.507.942, e inscritos en el Inpreabogado con los números 56.672 y 60.593 respectivamente, quienes invocan la representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de convenir en la demanda de la siguiente manera:

II
DEL CONVENIMIENTO

“ En horas de despacho del día de hoy, Veintinueve (29) de Octubre de 2014, presentes en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concurren al tribunal la profesional del derecho MAWUAMPY RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.620.948, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.371, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA REDOMA, PRIMERA ETAPA, de igual domicilio; quien en lo adelante y a los efectos del presente CONVENIMIENTO JUDICIAL, se denominará EL ACCIONANTE, tal y como consta en las actas que rielan en el expediente distinguido con el No. 3160, de la signatura interna llevada por este tribunal; por una parte y por la otra, los profesionales del derecho MGs. GERARDO JOSÉ RAMÍREZ y Abog. WILLIAM GONZALEZ BRACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.446.195 y 8.507.942, respectivamente; abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 56.672 y 60.593, respectivamente, actuando con el carácter de representantes sin poder de la Sociedad Mercantil JUBEL, S.R.L., plenamente identificada en las actas procesales, representada por los ciudadanos DOUGLAS ACEDO LOBO Y NANCY JOSEFINA GARCIA DE ACEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad nsº 3.643.727 y 3.507.588, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien en lo adelante y para los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA. De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, hemos acordado en celebrar, como en efecto se celebra mediante el presente documento, un Convenimiento judicial como modo anormal de terminación del presente proceso, a los efectos de dar por concluido el conflicto de derecho dilucidado en autos; el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Como quiera que LA ACCIONANTE, propuso acción por vía Ejecutiva de cuotas insolutas del condominio del precitado Centro Comercial, en contra de LA DEMANDADA, y a los efectos de dar por concluido el presente juicio, dicha parte accionante, reconoce y acepta como representantes sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados antes identificados, por tener pleno conocimiento que son abogados de confianza del ciudadano Douglas Enrique Acedo Lobo, supra identificado. SEGUNDA: En este sentido, los abogados que fungen como representantes sin poder de la sociedad mercantil demandada, expresamente convienen en la demanda, y en tal sentido ofrecen el pago respectivo, en los términos mencionados en la demanda, conforme a las cláusulas siguientes. TERCERA: LA DEMANDADA paga a la ACCIONANTE, en este acto, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67.038,95), más la cantidad de VEINTE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.20.111,68) por concepto de honorario profesionales para la apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de dar por termino el presente juicio. CUARTA: LA DEMANDADA, pagara la cantidad a la cual se contrae el particular anterior, de la siguiente manera: La Cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 53.069,82), mediante cheque No.- 21221181, librado contra la cuenta corriente No.- 01340449644491033048, de la entidad bancaria banesco y la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 13.969,13,oo), mediante cheque No.- 28221182, librado contra la cuenta corriente No.- 01340449644491033048, de la entidad bancaria banesco pagaderos en este misma oportunidad. Y la Cantidad de VEINTE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.111,68), por concepto de Honorarios profesionales de la apoderada actora, mediante cheque No.- 20221186, librado contra la cuenta corriente No.- 01340449644491033048, de la entidad bancaria banesco. QUINTA: En este estado, la parte actora acepta el pago realizado en este acto, en nombre de su representado, y expresamente declara que LA DEMANDADA nada queda a deberle por los conceptos demandados y expresados en la demanda que encabeza este expediente, pues las obligaciones demandadas y vertidas en el petitum del escrito libelar, fueron todas satisfechas a su entera satisfacción. SEXTA: En este estado, ambas partes solicitamos al tribunal procesa a levantar y/o suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado en las actas; al tiempo que se sirva oficiar al ciudadano Registrador de la suspensión de la misma. SEPTIMA: Solicitamos respetuosamente al tribunal que se homologue el presente Convenimiento judicial, se le imparta la majestad de la cosa juzgada y que no se archive el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento total de las condiciones aquí acordadas por las partes. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- Otro si: En virtud del estado de necesidad del Condominio, la accionante acepta recibir el pago de la deuda sin los intereses de mora, por parte de la demandada; pues con las cantidades entregadas queda satisfecha la deuda.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a pronunciarse sobre el modo anormal de terminación del proceso y lo solicitado por las partes, considera oportuno quien suscribe el presente fallo, realizar algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre las diferentes instituciones jurídicas-procesales en el asunto que nos ocupa. En este sentido, los Abogados en ejercicio que convienen en la demanda sin poder, lo hacen invocando expresamente el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

En este orden de ideas, debemos precisar que esta especial representación procesal, es diferente a la representación procesal ordinaria dispuesta en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 417 del Código Civil, dispone:
“Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviese quien legalmente la represente.
Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.
El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.”

Asimismo, en sentencia número 503, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, se dispuso:
“Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que el defensor ad lítem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial…”


De igual manera, este Juzgador considera conveniente traer a colación al Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento-al igual que la de la transacción-está limitada por el orden público. El tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el reconocimiento o convenimiento entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 306 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, tomando en consideración las normas, jurisprudencia y doctrina antes citadas, debemos entrar a analizar en el caso de autos y a la luz de la constitucionalización del proceso, si el modo de autocomposición procesal realizado por los Representantes sin Poder, resulta válido, y en este sentido, debemos precisar que las normas anteriormente referidas no resultan aplicables de forma directa y obligatoria al caso de autos, específicamente en lo que se refiere a las Facultadas y Prohibiciones de los Mandatarios, en virtud de que estamos en presencia de supuestos de hechos diferentes, es decir, no estamos en presencia de una Representación Judicial por Mandato Expreso (Mandato Judicial - Art. 150 C.P.C.), ni tampoco estamos en presencia de una Representación Judicial derivada de la Ley (Defensor Judicial o Ad Lítem - Art. 225 C.P.C.), sin embargo, las mismas pueden ser aplicadas de forma supletoria, en virtud de la ausencia de regulación normativa expresa al supuesto de hecho que nos ocupa, como es la Representación sin Poder.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el modo anormal de terminación del proceso realizado por los Representantes sin Poder de la parte demandada y denominado como convenimiento judicial, se trata realmente de una Transacción Judicial, en virtud de que existen reciprocas concesiones de las partes, y al entrar a analizar su legalidad, prevé quien juzga que los referidos Representantes invocan la representación sin poder; que la parte demandante acepta expresamente la representación invocada, por tener pleno conocimiento de que son Abogados de Confianza del Representante Legal de la Sociedad Mercantil demandada; que los Representantes sin poder proceden a pagar en ese acto el monto al que ascienden el capital adeudado y demandado, junto con los honorarios profesionales causados, de forma pura y simple; y que la parte demandada acepta el pago realizado y renuncia a los intereses legales reclamados. Con respecto a este Pago realizado por los Representantes sin Poder, debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil, que preceptúa:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Asimismo, puede desprenderse claramente que nos encontramos en presencia de una materia en la que no están prohibidas las transacciones; que la representación judicial de la parte demandante ostenta la capacidad expresa para transigir y por ende para poder renunciar a los intereses legales peticionados en el libelo; que la transacción judicial efectuada es evidentemente beneficiosa para la parte demandada, por la disminución del monto reclamado y por el efecto liberatorio de la obligación; y que con el referido acto no se da alguna convención que implique directa o indirectamente la disminución del patrimonio de la demandada. Es decir, se pudo verificar que en el caso de autos, el modo de autocomposición procesal realizado en el presente juicio, tiene como finalidad pagar la cantidad adeudada y poner fin al conflicto judicial dirimido, cumpliendo con lo permitido en el artículo anteriormente citado, puesto que los Representantes sin Poder que obran en el proceso y pagan, son terceros que actúan en representación del deudor y en ningún momento se subrogan en los derechos del acreedor, resultado plenamente válido el referido pago.

Aunado a las consideraciones anteriores, debemos precisar que la Constitución Nacional, en su artículo 257, dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales deben simplificar los trámites procedimentales, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por otro parte, la serie de derechos y garantías que implica el derecho a un debido proceso, se presentan por sí solos como elementos de obligatoria tutela por parte del órgano jurisdiccional, ya que es ello precisamente a lo que alude el deber de tutela judicial efectiva que detentan todos los operadores de justicia, es decir, la salvaguarda generalizada de toda clase de derechos que ostenten los ciudadanos en virtud del orden legal, sin hacer distinción entre la naturaleza y el carácter de los mismos, como ha ocurrido en el caso de autos mediante el análisis detallado de la situación de hecho surgida, situación que no lesiona derechos fundamentales de terceros protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, razones y fundamentos suficientes por los cuales este éste Sentenciador verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.

En derivación de la aprobación estampada por éste Juzgador, se le da el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente juicio y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la Transacción Judicial suscrita. Asimismo, se revoca la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.-




IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, seguido por el Condominio del CENTRO COMERCIAL LA REDOMA, PRIMERA ETAPA, en contra de la Sociedad Mercantil JUBEL, S.R.L., antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio, y se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas de su cumplimiento.

Se Revoca la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatorias en costas procesales.

Se hace constar que las Abogadas en ejercicio MARIA CRISTINA SANCHEZ DE CASTILLO y MAWUAMPY RONDON, obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante; y que los Abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ RAMÍREZ y WILLIAM GONZALEZ BRACHO, obraron en el proceso con el carácter de Representantes sin Poder de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
El Juez Temporal

Andrés Alberto Virla Villalobos
La Secretaria

Abog. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
La Secretaria

Abog. Verónica Briceño Molero