REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos FRANCIS IRLENE BOZO BRICEÑO y SANDY NELSON RUBIO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.391.200 y 9.766.231 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIGI ESPINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 103.050, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha primero (1°) de octubre de 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Seguidamente, en fecha siete (07) de octubre de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé éste Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintinueve (29) de junio de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento noventa y uno (191), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1996, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco, casa número seis (06), sector 1, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida
Conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial
únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de mayo del año 2008, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Asimismo, con respecto a la separación y/o partición de los bienes de la comunidad, se declara improcedente, ya que la misma deberá hacerse una vez definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos FRANCIS IRLENE BOZO BRICEÑO y SANDY NELSON RUBIO GIL, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCIS IRLENE BOZO BRICEÑO y SANDY NELSON RUBIO GIL, en fecha veintinueve (29) de junio de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento noventa y uno (191), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1996.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio LUIGI ESPINA, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL

ANDRES VIRLA VILLALOBOS LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

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