Solicitud: N° 0845-13
Sentencia No. 297-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


OFERENTE: HENRY JOSE ABREU VILORIA y THAIS COROMOTO CAMARE DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.063.401 y V-4.534.645, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
OFERIDO: ADRIANA JOSEFINA CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.123.369 y de este domicilio
MOTIVO: OFERTA REAL.-
Recibida la solicitud de OFERTA REAL, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal, presentada por los ciudadanos HENRY JOSE ABREU VILORIA y THAIS COROMOTO CAMARE DE ABREU, ya identificados, asistidos por la abogada MAGLENY URBINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 70.293 a favor de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA CARABALLO.
Alega el solicitante en su escrito lo siguiente:
Que en fecha siete (07) de Septiembre de 2012, celebraron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana ADRIANA JOSEFINA CARABALLO GUEVARA, antes identificada, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 08, tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguida con el Nro.44, manzana G ubicada en la calle 7 de la urbanización lago mar beach, quinta etapa, situada dentro de las tierras del hato o finca cabeza de toro entre la carretera del mojan, avenida milagro norte y la avenida fuerzas armadas en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, antes parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual expresan los oferentes y según el mencionado documento tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: parcela Nro.3 SUR: calle7; ESTE: PARCELA Nro43; OESTE: Parcela Nro 45 y que el referido inmueble les pertenece según se evidencia en el documento protocolizado por ante el registro Público Primero del Municipio Maracaibo de estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 1989, anotado bajo el Nro. 6, tomo 9, protocolo 1 y que el precio de la venta de dicho inmueble y su forma de pago, se estableció según el contenido de la cláusula Segunda por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) y que del mismo modo en la cláusula tercera se acuerda que la promitente compradora daría como arras la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) y la cláusula cuarta se constata como el dinero debía ser cancelado en un termino de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha en que se autentica el referido contrato.
Exponen los oferentes que la opción de compra venta celebrada expiro su plazo en fecha siete de enero de 2013, habiendo la ciudadana ADRIANA JOSEFINA CARABALLO GUEVARA, cancelado solamente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00). Manifiestan los solicitantes, que en la cláusula quinta del contrato se acordó que en caso de falta de cumplimiento por parte de la promitente compradora se debía deducir del monto entregado en arras el veinte por ciento (20%) como indemnización total de los daños y perjuicios incurridos por no haber cumplido la promitente compradora con las obligaciones derivadas del contrato de opción a compra, es decir, después del incumplimiento de la promitente compradora le deducen la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00) y deben reintegrarle la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.96.000,00) y que vista esa situación conversaron con ella vía telefónica para fijar el día y lugar de entrega de la cantidad de dinero antes mencionada pero que esto no fue posible y que siempre les manifestó no tener tiempo para atenderlos.
Por la situación antes descrita es por lo que acude ante este Tribunal con el objeto de ofrecer la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.96.000,00) correspondientes al saldo restante de la cantidad entregada en calidad de arras después de haberle deducido el porcentaje correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios.
En fecha 19 de Febrero de 2013 el Tribunal se trasladó y constituyó en la calle 75, con avenida No.09 edificio laboratorio Galue clínica del norte consultorio 01 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde procedió a notificar a la ciudadana Adriana Josefina Caraballo Guevara y quien manifestó que no aceptaría el cheque ofertado, con ocasión de estar esperando las instrucciones que gire su abogado al respecto.

ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA

En fecha 26 de febrero de 2013, presente la ciudadana ADRIANA JOSEFINA CARABALLO GUEVARA, identificada con la cédula de identidad No. V-6.123.369, compareció y otorgo poder al abogado en ejercicio ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.20.347,

PRUEBAS APORTADAS
PARTE OFERENTE
En la oportunidad de promover pruebas la parte oferente presentó las siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del expediente. Con respecto a ésta prueba, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación. Así se establece.
2.- Invocó el valor probatorio del Contrato de Opción de Compra. Dicha prueba es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Promovió el valor de los cheques de Gerencia Números 27042020 y 6488, procedentes el primero de la Institución Bancaria Mercantil Banco Universal y el segundo del Banco Bicentenario Universal, dichos instrumentos son apreciados en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- Promovió los Comprobantes de depósitos bancarios Números 319591417 y 319709935 realizados en la institución Financiera Banco del Tesoro en la cuenta del ciudadano Henry José Abreu Vitoria, dicha prueba considera este Juzgadora es constancia de que los referidos cheques fueron cobrados.
5.- Solicitó se oficiara a la Institución Financiera Banco del Tesoro a objeto de evacuar una prueba de informes promovida, dicha Institución remitió a este Juzgado su respuesta según comunicación que riela al folio 76 del presente expediente de fecha 24 de Abril de 2014, dicha prueba es apreciada a tenor de lo estipulado en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil.-

PARTE OFERIDA
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del expediente. Con respecto a ésta prueba, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación. Así se establece.
2.- Promovió original de la comunicación emitida por el Banco Bicentenario que riela al folio 49 del presente expediente, dicha prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Promovió recibo privado suscrito por ambas partes donde se verifica la cancelación de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo)
4.- Consignó y promovió la Póliza contra Incendio y Terremotos emitida por la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y los recibos de los pagos realizados al SEDEMAT, Servicios Públicos y los bauches de las transacciones realizadas a los fines de proceder a la firma del documento definitivo.
5.- Promovió prueba de informes en el sentido se oficiara al Banco Bicentenario, de dicha prueba se recibió respuesta en fecha 22 de Octubre de 2014, según comunicación de fecha 06 de Junio del mismo año, la cual riela al folio 117 del expediente y es el motivo por el cual la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Dicha prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Henríquez La Roche, 2004, 819).
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la Oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no solo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. En este sentido, la doctrina imperante de la Sala Civil, sobre la Oferta Real y el Depósito en cuanto a su procedencia ha sido el cumplimiento de los requisitos a que se contraen los artículos 1306 y 1307 del Código Civil.
“…En materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, por lo que las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados…” (Sala de Casación Civil, expediente No. 03-033, de fecha 27 de abril de 2004).
De allí entonces, que el artículo 1307 del Código Civil, establece: para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad
de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidez, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo está vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la Oferta Real de Pago, ofrecida por los ciudadanos HENRY JOSE ABREU VILORIA y THAIS COROMOTO CAMAREDE ABREU, identificados en actas, a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA CARABALLO GUEVARA, ha sido con ocasión a la devolución de la cantidad dada en arras menos la cláusula penal establecida en el contrato de Opción a Compra por ellos celebrado, alcanzando la suma oferida la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,oo).
De esta manera, observa el Tribunal que en la referida Oferta Real de Pago no se consignaron u ofrecieron los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, tal como lo indica el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, conceptos estos que deben ser ofrecidos además de la suma integra debida, situación que a todas luces contraría el mencionado artículo, así como la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…” (subrayado y negrilla d este Tribunal).
Igualmente ha señalado la Sala Civil, que se lesiona el orden público cuando se alteran las formas procesales que el legislador ha revestido en la tramitación de los juicios, y ejemplo de ello cuando se infringe el artículo 1307 del Código Civil. Así la Sala en la sentencia antes citada, también estableció:
“…En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que encontrándose la Oferta Real de Pago, sometida a las formalidades intrínsecas antes especificadas y observando este Tribunal que en el presente caso se obvió la consignación de los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, en atención a la jurisprudencia antes transcrita, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oferta real de pago. ASI SE DECLARA.

DECISION

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Oferta Real de Pago planteada por los ciudadanos HENRY JOSE ABREU VILORIA Y THAIS COROMOTO CAMARE DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.063.401 y V-4.534.645, de este domicilio, asistido por la abogada MAGLENY URBINA, titular de la cédula de identidad No. 5.162.868, Inpreabogado No. 70.293. a favor de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA CARABALLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.123.369
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivador de sentencias.
LA JUEZ

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO.

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m), se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA