REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.652.
Motivo: Solicitud de medidas.

Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ HERRERA LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.268, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos TEOWALDO ARÍSTIDES HERRERA SUÁREZ, LUCRECIA MARGARITA HERRERA SUÁREZ, ANA ALICIA HERRERA DE ESPINOZA y CARLOS HELI HERRERA SUÁREZ, quienes actúan como accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA ZULIA, C.A., parte actora en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue en contra de los ciudadanos ALICIA SUÁREZ DE HERRERA, RAFAEL HERRERA SUÁREZ y RAFAEL ALEJANDRO HERRERA BOHÓRQUEZ, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar las siguientes medidas:
1. Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar las acciones pertenecientes a los accionistas ALICIA SUÁREZ DE HERRERA, RAFAEL HERRERA SUÁREZ y RAFAEL ALEJANDRO HERRERA BOHÓRQUEZ, ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 27.784.
2. Prohibición de registros de actas de asambleas pertenecientes a la sociedad mercantil INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA ZULIA, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 27.784.
3. Prohibición de débitos y cambios de firmas en las cuentas corrientes Nos. 0116-0137-55-0004392418 y 0116-0103-15-0007076487 del Banco Occidental de Descuento, las cuales pertenecen a la sociedad mercantil INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA ZULIA, C.A.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta el acta de asamblea de la sociedad mercantil INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA ZULIA, C.A., celebrada en fecha 23 de junio de 2014, y autenticada ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 30 de junio de 2014, anotada bajo el No. 24, tomo 54 de los libros de Autenticaciones, mediante la cual la ciudadana ALICIA MARGARITA SUÁREZ VIUDA DE HERRERA, vende la totalidad de sus acciones al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERRERA BOHÓRQUEZ, el cual no era socio de la mencionada sociedad mercantil, lo cual genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Ahora bien, en relación a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar las acciones pertenecientes a los accionistas ALICIA SUÁREZ DE HERRERA, RAFAEL HERRERA SUÁREZ y RAFAEL ALEJANDRO HERRERA BOHÓRQUEZ, esta Juzgadora observa que las acciones de una sociedad mercantil son consideradas bienes muebles por su naturaleza, y se encuentra expresamente establecido que la medida de prohibición de enajenar y gravar debe recaer sobre bienes inmuebles, razón por la cual se niega la medida solicitada, y así se decide.
En relación a la solicitud de prohibición de registros de actas de asambleas pertenecientes a la sociedad mercantil INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA ZULIA, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 27.784; este Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos para su decreto, tal como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de prohibición de débitos y cambios de firmas en las cuentas corrientes Nos. 0116-0137-55-0004392418 y 0116-0103-15-0007076487 del Banco Occidental de Descuento, las cuales pertenecen a la sociedad mercantil INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA ZULIA, C.A; esta Juzgadora observa de los documentos que acompañan a la demanda, que la disposición de las cuentas bancarias mencionadas, deberá hacerse con la firma conjunta de las accionistas Alicia Suárez, Ana Alicia Herrera Suárez y Lucrecia Margarita Herrera Suárez, tal como se desprende del acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2014, bajo el No. 13, tomo 12-A.
En virtud de lo anterior, se evidencia la necesidad de prohibir cualquier cambio en las firmas asociadas a las cuentas bancarias ut supra mencionadas, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Sin embargo, en lo que atañe a la prohibición de realizar débitos, la misma se considera inoficiosa, ya que al tener las referidas cuentas firmas conjuntas de ambas partes, se necesitaría de acuerdo para movilizar los fondos, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA:
1. MEDIDA INNOMINADA de prohibición de registros de actas de asambleas pertenecientes a la sociedad mercantil INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA ZULIA, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 27.784.
2. MEDIDA INNOMINADA de prohibición de cambios de firmas en las cuentas corrientes Nos. 0116-0137-55-0004392418 y 0116-0103-15-0007076487 del Banco Occidental de Descuento, las cuales pertenecen a la sociedad mercantil INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA ZULIA, C.A.
Para la ejecución de las medidas decretadas se ordena comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución, mediante un despacho de comisión con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ____ ) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró despacho de comisión con oficio bajo el No. .
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.