REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 18 DE NOVIEMBRE DE 2014
204° y 155°

La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, por el mencionado Juzgado de Municipio, en la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana Gregoria Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.648, contra la ciudadana Aída Coromoto Cárdenas Parra, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.404.

En fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto por medio del cual acordó darle el curso de ley correspondiente, previsto en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520, del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 15 de julio de 2014, se dijo “VISTOS”, reservándose el Tribunal, un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar decisión; difiriéndose dicho pronunciamiento el día 15 de octubre de 2014, por treinta (30) días continuos.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior determinar previamente, su competencia para resolver la apelación intentada, y en tal sentido se observa, que el caso de autos, se trata de un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por el entonces Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), razón por la que este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
Determinado lo anterior, se tiene que en el caso bajo análisis, con la interposición de la acción reivindicatoria, la ciudadana Gregoria Josefina Pérez, pretende que la ciudadana Aída Coromoto Cárdenas Parra, le reconozca sus “derechos de propietaria de buena fe”, sobre la vivienda de habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Sector La Gallera, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, propiedad que –afirma- se evidencia, del “título supletorio debidamente registrado; y el cual le opon(e) formalmente a la antes mencionada ciudadana”.

Por su parte la accionada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Gaudencio Ramón Díaz, en el escrito de contestación (folios 19 al 21), impugna el aludido título supletorio, argumentando que “la verdadera propietaria del inmueble en referencia es (su) representada… quien lo hubo por compra que le hizo al ciudadano RODRIGO SALOMÓN CARDENAS (sic) MUJICA…”; asimismo, señala que la demandada de autos, “ocupa el inmueble desde que lo adquirió en compra-venta de manera pacifica (sic), pública ininterrumpida con el animo (sic) de dueña a la vista de todo el que vive en ese lugar, y ha realizado sobre el mismo y sigue realizando mantenimiento…”. (Negritas del original).

Ahora bien, antes de examinar el recurso de apelación ejercido, se constata que en fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado A quo, dictó sentencia en la que declaró “sin lugar” la acción reivindicatoria incoada, sin embargo, luego de revisado dicho fallo, este Juzgado Superior pudo verificar que la misma carece de la firma de la ciudadana Jueza del entonces Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; ello así, resulta pertinente indicarse, que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 16, de fecha 15 de febrero de 2005, caso: Carlos Alexander Rondón Guillén, “…si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas…”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ha expresado que “…el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional…”. (Véase sentencia Nº RC-00540, de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la mencionada Sala, caso: Gustavo José Ruíz González y otro).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe señalarse que en el presente caso, si bien ninguna de las partes, advirtió la falta de firma de la Jueza en la sentencia apelada, sin embargo, siendo los requisitos extrínsecos del fallo (firma del Juez), materia de eminente orden público y por tanto revisables de oficio por el Tribunal de Alzada, pasa este Juzgado Superior a examinar su cumplimiento, en virtud de lo cual cabe citarse el artículo 246, del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 246. La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos”. (Subrayado nuestro).

Respecto a la aludida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000408, de fecha 15 de julio de 2013, caso: SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR) y otros, dejó sentado que tal disposición legal, “consagra como requisito para que una sentencia sea considerada como tal, la firma del juez, o de los jueces en caso de tratarse de un tribunal colegiado, estableciendo como sanción para su falta de cumplimiento, la inexistencia del fallo…”.

Asimismo, la doctrina patria ha expresado que “…(e)l vicio de la inexistencia consiste en la omisión, por parte del órgano jurisdiccional, de requisitos extrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no adquiere existencia y autonomía en el mundo jurídico. La inexistencia no la produce la omisión de cualquiera de los requisitos extrínsecos de forma, sino de aquellos que la ley expresamente considera susceptibles de producir este vicio”, produciéndose tal vicio, entre otros supuestos, cuando “…no está firmada por todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla. Entre nosotros la regla es absoluta, no sólo rige para los tribunales colegiados, sino también para los unipersonales, cuando falta la firma del juez del juez en la sentencia… La sentencia es por definición –dice Musatti- un documento escrito; esto es, un documento que lleva en sí la prueba de su autor con la firma del mismo; la firma es la cabeza del documento: la inteligencia y la responsabilidad, el poder y el órgano del cual la decisión ha salido y ha podido salir. Privado de la firma, el documento está decapitado y no tiene más cabeza. La integridad del documento exige no solamente la escritura, sino también la firma de su autor”. (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Páginas 306, 307 y 308).

De los anteriores planteamientos, se deduce que la firma del Juez que dicta la sentencia, constituye un requisito indispensable para que ésta pueda considerarse como válida, por tanto, la falta de tal presupuesto, implica que el fallo en cuestión se considera como inexistente.

En este contexto, se evidencia a los folios 91 al 101 del presente expediente, sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el entonces Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró “sin lugar” la acción reivindicatoria incoada, por la ciudadana Gregoria Josefina Pérez, contra la ciudadana Aída Coromoto Cárdenas Parra; constatándose igualmente –como se dijo antes- que la referida decisión, carece de la firma de la ciudadana Jueza Provisoria del prenombrado Tribunal de Municipio, abogada Nancy Ángel Vargas; por lo que al no estar suscrita la misma por la directora del proceso, se vulnera lo establecido en el artículo 246, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, el cual prevé que “… (l)a declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar –de oficio- la nulidad de la aludida sentencia, y se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicte nueva decisión en el presente juicio de reivindicación. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana Gregoria Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.648, contra la ciudadana Aída Coromoto Cárdenas Parra, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.404.

SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa, al estado de que el prenombrado Tribunal de Municipio, dicte nueva decisión en el presente juicio de reivindicación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 9599-2014.-