REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 18 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º y 155°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), el abogado Jesús Ramón Alvarado Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.127, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo y medida cautelar innominada, contra la Constructora y Trasporte Piña C.A., (CONSTRAPICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 2-A, representada por el ciudadano Rafael Enrique Piña Rojas.

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que el artículo 25, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Resaltado del Tribunal).

En atención a la norma antes señalada, se observa que en el caso de autos el abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, ha interpuesto una demanda de contenido patrimonial contra la empresa Constructora y Transporte Piña C.A., (CONSTRAPICA); asimismo, se observa que la parte demandante en su petitorio, solicita la cantidad de ciento veinticinco mil noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 125.099,30), monto éste, equivalente a 985,03 unidades tributarias, verificándose que el mismo no excede las 30.000 unidades tributarias, que tienen como límite por la cuantía los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta no se encuentra atribuida legalmente a otro Tribunal, razón por la cual este Juzgado Superior declara su competencia para conocer del presente asunto.

Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, se observa que la presente causa cumple con los requisitos previstos en el artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 eiusdem; por tanto admite la demanda interpuesta, en consecuencia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Rafael Enrique Piña Rojas, en su carácter de Presidente de la empresa Constructora y Transporte Piña C.A. ( CONSTRAPICA), o a quien haga sus veces, a fin de que sea conminado a comparecer a la audiencia preliminar oral a la que se refiere el artículo 57, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará, una vez conste en autos las resultas de su citación; debiendo la demandada expresar en dicha audiencia si contraviene los hechos alegados por la contraparte con el propósito de establecer los hechos controvertidos; asimismo, ambas partes deberán promover en esa misma oportunidad los medios de pruebas que sustenten sus afirmaciones; anéxesele copias certificadas del libelo de demanda, del presente auto y copia simple de los anexos de la demanda.

La contestación de la demanda deberá realizarse por escrito, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 eiusdem, presentándose los documentos probatorios correspondientes.

La parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar el oficio de citación correspondiente. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.

Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado con las copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, así como, con las copias simples del acto administrativo impugnado y los documentos que la parte demandante estime necesarios, a los fines de decidir las medidas preventivas de embargo y cautelar innominada solicitadas una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos necesarios.
LA JUEZ PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. Nº 9641-2014.-