REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 21 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º y 155º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano Argenis José Terán Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.261, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876, interpuso querella funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).

Por auto de fecha 09 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional, acordó solicitarle al ciudadano Rector de la mencionada Universidad, copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el caso; siendo consignados dichos antecedentes, el día 18 de noviembre de 2014.

Ahora bien, siendo la oportunidad de proveer en la presente causa, debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente, acerca de su competencia para conocer el caso de autos, y en tal sentido se observa, que con la interposición de la querella funcionarial el ciudadano Argenis José Terán Quintero, pretende se declare la nulidad de la Resolución Nº CD2013/338, de fecha 09 de julio de 2013, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, en la que se declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido, ratificando la Resolución Rectoral Nº 01/2012, fechada 29 de mayo de 2012, y en consecuencia, acordó la destitución del hoy querellante del cargo de Supervisor y Control de Bienes, adscrito al Programa Ciencias del Agro y del Mar, del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional, de la prenombrada Universidad, cuya sede se encuentra en la ciudad de San Fernando del Estado Apure; alega la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad, así como, del principio de legalidad administrativa; e igualmente, aduce que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho; pide se ordene su reincorporación al cargo del cual fue destituido, o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, hasta su efectiva reincorporación; de manera subsidiaria y en caso de declararse sin lugar la querella, solicita se condene a la demandada al pago de sus prestaciones sociales.

Así las cosas, resulta pertinente señalarse, que de conformidad con lo previsto en el artículo 60, del Código de Procedimiento Civil, la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada la incompetencia, aún de oficio; de igual modo, conviene traerse a colación sentencia Nº 2007-1752, de fecha 17 de octubre de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Pedro Betancourt López, en la que se señaló lo siguiente:
“…Omissis…
Así, en el presente recurso observa esta Corte que la causa principal se circunscribe a una reclamación derivada de una relación de empleo público, en virtud de la solicitud realizada por el actor respecto al pago de la diferencia de prestaciones sociales por haber prestado servicio en la Administración Pública Nacional, específicamente en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), por ende, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo rige ‘las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) El sistema de administración de personal, el cual incluye (el) régimen disciplinario y normas para el retiro’. (Artículo 1 numeral 2). Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria del mencionado instrumento legal, la cual dispone:
‘Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia’.
De lo anterior se desprende, que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo ó 3) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación ‘por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico’. (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso Miguel Ángel Carreño Mendoza vs. Banco Central de Venezuela).
Ello así, aun cuando la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), tiene su sede principal en la ciudad de Barinas, resulta altamente conocido, que ésta tiene oficinas administrativas en la ciudad de Caracas, aunado al alegato del querellante que señala que ‘(…) el presente caso ocurrió donde el trabajador presta sus servicio y en el que reside y donde el organismo público tiene también dependencias’ y visto que en razón de lo expuesto no se le vulnera el derecho a la defensa a ninguna de las partes; atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia, para evitar así, que el querellante deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde vive y laboró, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, en el cumplimiento de una justicia social que beneficie al justiciable, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a la norma y jurisprudencia antes indicada, se observa de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 18 de noviembre de 2014, que cursan –entre otras- las siguientes actuaciones: al folio 03, comunicación sin número, fechada 26 de noviembre de 2010, suscrita por el Jefe de Personal (E) de la UNELLEZ-Apure, a través de la cual se le informa al ciudadano Argenis José Terán Quintero (actor), que por requerimiento de personal, había sido transferido al Programa Ciencias del Agro y del Mar, del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional de la mencionada Universidad; a los folios 121 y 129, Resolución Nº 01/2012, de fecha 29 de mayo de 2012, emanada del ciudadano Rector de la referida casa de estudios, en la que se resolvió destituir al hoy querellante, del cargo de Supervisor y Control de Bienes, que desempeñaba en el Vicerrectorado antes indicado; a los folios 130 al 139, comunicación de fecha 30 de mayo de 2012, informándole al demandante, de la anterior Resolución; a los folios 167 al 172, Resolución Nº CD 2013/338, de fecha 09 de julio de 2013, por medio de la cual el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora -además de otros pronunciamientos- declara que ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución Rectoral Nº 01/2012, de fecha 29 de mayo de 2012, suficientemente identificada y a los folios 173 al 175, consta oficio Nº CD/013/2013, de fecha 31 de julio de 2013, en el que se notifica al accionante, del acto administrativo emanado del Consejo Directivo de la aludida institución educativa.

Como puede evidenciarse de las actuaciones supra señaladas, el ciudadano Argenis José Terán Quintero, fue destituido del cargo que ejercía en el Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, cuya sede se encuentra en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; por lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, en aras de garantizar el acceso a la justicia, el conocimiento del presente asunto, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por ser el fuero más favorable a las partes, pues –se insiste- el demandante de autos prestaba sus servicios en la dependencia de la Universidad querellada que se encuentra en el Estado Apure, e igualmente, tiene su domicilio en el mencionado Estado, tal como lo expresa en el escrito libelar; razón por la que este Tribunal Superior se declara incompetente por el territorio, para conocer de la presente querella funcionarial y declina la competencia en el prenombrado Órgano Jurisdiccional de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Argenis José Terán Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.261, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 9564-2013.-