Expediente Nº 8976-2011.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ARGENIS DÍAZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.564.074.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solís, Francis Carolina Salazar Ojeda, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrascal y Marianny Alejandra Hidalgo Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197, 197.317, 127.270 y 200.236, respectivamente.

MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 09 de enero de 2012, el ciudadano Argenis Díaz Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.074, debidamente asistido de abogado, interpuso querella funcionarial, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 12 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Señala el actor en su escrito libelar, que en fecha 01 de agosto de 1993, comenzó a prestar sus servicios en la Policía del Estado Barinas, hasta el día 15 de diciembre de 2011, fecha en la que fue notificado de la Providencia Administrativa Nº 001/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General del referido cuerpo policial, contentiva de su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado) que desempeñaba en dicha Institución.

Que al emitir la aludida providencia, la querellada no consideró su situación de funcionario público de carrera, ni la estabilidad en el desempeñó de sus funciones, incurriendo así la Administración Pública en arbitrariedad, ilegalidad, extralimitación de funciones, abuso de autoridad y de poder, pues lo “condena apriorísticamente y viola (su) derecho a una jubilación honrosa…”. (Resaltado del original).

Denuncia que no se aperturó el procedimiento administrativo, “sino que, sin ningún consejo disciplinario, (lo) llamaron y (le) entregaron el oficio y el texto de la providencia administrativa…”, vulnerando lo previsto en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo cumplimiento resulta necesario para garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso, de manera que se le permitiera participar de manera directa en la averiguación sancionatoria, a los fines de exponer los alegatos y defensas a su favor, así como promover y evacuar las pruebas respectivas.
Asimismo, arguye la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto se le impuso la sanción de destitución en forma definitiva sin haber precalificado su conducta, a través de una previa actividad probatoria que fundamentara su culpabilidad; que el Director General de la Policía del Estado Barinas incurrió en extralimitación de funciones, dado que con su actuación “infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos”, procediendo sin respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello.

Del mismo modo, arguye que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, vulnerando lo previsto en los artículos 9 y 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que además su notificación resulta defectuosa, toda vez que en ella no se indican los lapsos para atacar la Providencia Administrativa, infringiéndose los artículos 73, 74 y 75 eiusdem; que el acto administrativo impugnado, fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la que es nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 19, numerales 1 y 4, ibídem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la presente querella en los artículos 92, 93, 94 y 95, de la Ley del Estatuto Función Pública, 6, 18, 19 numerales 1 al 4, 73, 74 y 75, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25, 26, 27 y 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se declare con lugar la presente querella, en consecuencia se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001/2011, de fecha 13 de diciembre de 2001, dictada por la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, ordenándose su reincorporación al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado) que desempeñaba en la referida Institución, con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su destitución hasta su definitiva reincorporación, los cuales pide sean calculados mediante experticia complementaria del fallo. También pide se condene en costas a la parte demandada.



III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente el abogado Octaviano Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.203, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta en el que reconoce que el demandante de autos se desempeñó como agente de seguridad y de orden público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en la que fue destituido, según Providencia Administrativa Nº 001/2011, emanada del ciudadano Director General de la mencionada institución policial, previa instrucción del expediente administrativo, por encontrarse incurso en las faltas establecidas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como, en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que además su conducta vulnera lo previsto en los artículos 34, numeral 2, y 70 numeral 4, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

Rechaza que el acto administrativo recurrido, adolezca de vicios de ilegalidad, violaciones constitucionales y actuar arbitrario que lesionen los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, indicando en ese sentido que del contenido del expediente administrativo se observa que el ciudadano Argenis Díaz Guerrero, tuvo conocimiento del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, pues fue debidamente notificado del mismo desde el inicio hasta su culminación.

Niega que la providencia administrativa impugnada, no cuente con las bases legales para darle el principio de legalidad, aduciendo al respecto que en el procedimiento sancionatorio se evidenció que el comportamiento del querellante encuadraban en las causales de destitución previstas en los artículos 97, numerales 2, 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el Consejo Disciplinario “…decidió, la destitución del querellante, apegado a sus competencias”; que debe destacar que el demandante fue “dado de baja con carácter de expulsión” en virtud de la averiguación administrativa en la que no se pretende determinar la culpabilidad o no en la comisión de un delito, sino la determinación de la conducta inapropiada del funcionario policial a los fines de imponer las sanciones administrativas a que hubiese lugar.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de pruebas mediante el cual promueve documentales que constan en copias fotostáticas certificadas en los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 22 de marzo de 2013, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A., cuyas actuaciones serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

Promueve prueba de informes, a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remita copias certificadas de instrumentales que rielan en el expediente Nº EP01-P-2011-009947 (nomenclatura del mencionado Juzgado); medio probatorio que fue admitido, comisionando al Tribunal del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin embargo, la aludida información no fue enviada a este Órgano Jurisdiccional, razón por la que nada hay que valorar en cuanto a tal prueba.

En igual sentido, se observa que en el lapso de evacuación de pruebas, el representante del actor, presentó escrito a través del cual expone que “(d)e conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (destacado del texto transcrito), consigna copia certificada del expediente judicial Nº EP01-P-2011-009947, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control del Estado Barinas; dejando sentado este Juzgado Superior, por auto de fecha 01 de octubre de 2013 (folio 78), que se pronunciaría sobre la valoración de dicha documental en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, considera quien aquí juzga que si bien dicha instrumental constituye un documento público, no obstante se desecha la misma, al no aportar elemento probatorio alguno respecto al asunto controvertido, en efecto, no es asunto a dilucidar en el presente juicio la responsabilidad penal en la que pudo haber incurrido el querellante de autos, y de la cual salió absuelto, puesto que aquí se está revisando el procedimiento administrativo que se le aperturó por encontrarse presuntamente incurso en las causales establecidas en el numeral 2, del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Argenis Díaz Guerrero, pretende con la interposición de la presente querella funcionarial se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado) que desempeñaba en la referida Dirección General; alega que la querellada no consideró su situación de funcionario público de carrera, ni la estabilidad en el desempeñó de sus funciones, incurriendo así en arbitrariedad, ilegalidad, extralimitación de funciones, abuso de autoridad y de poder, violando su derecho a la jubilación; que no se aperturó el procedimiento administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que arguye la vulneración sus derechos a la defensa y al debido proceso; además aduce que se infringió el derecho a la presunción de inocencia, al imponerle la sanción de destitución en forma definitiva, sin una actividad probatoria previa; que el Director General de la Policía del Estado Barinas incurrió en extralimitación de funciones, dado que con su actuación “infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos”; que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación; que la notificación es defectuosa, toda vez que en ella no se indican los lapsos para atacar la Providencia Administrativa; que el acto administrativo impugnado, fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; asimismo, pide se ordene su reincorporación, con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su destitución hasta su definitiva reincorporación y se condene en costas a la demandada.

Por su parte el sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, al dar contestación a la demanda, rechaza la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso alegada por el actor, señalando que del expediente administrativo se verifica que el querellante fue debidamente notificado del procedimiento disciplinario aperturado en su contra; niega la infracción del principio de legalidad, pues quedó evidenciado que el comportamiento del accionante, encuadra en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública; también indica que en el caso bajo análisis no se pretende determinar la culpabilidad o no en la comisión de un delito, sino la determinación de la conducta inapropiada del funcionario policial a los fines de imponer las sanciones administrativas a que hubiese lugar.

Previamente debe advertir esta Juzgadora que en el acto de audiencia definitiva, el apoderado judicial de la parte demandante adujo que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, sin embargo, tal alegato no se encuentra expresado en el libelo de demanda, constituyendo así un argumento extemporáneo y por tanto no fue objeto de contradictorio por la querellada, razón por la que este Juzgado Superior no examinará dicho alegato.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio, la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, así como a la estabilidad funcionarial, y en tal sentido se observa:

Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Sobre este particular, vale la pena traer a colación sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó sentado:

“…Omissis… el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, cabe agregarse que la presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2, del artículo 49, del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida igualmente, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual especifica que “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”, y en el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”. Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo que “…ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”. (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán).

De los planteamientos indicados, se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, antes de la imposición de una sanción. Partiendo de lo expuesto, se remite este Tribunal Superior, al análisis de los antecedentes administrativos del caso, que cursan agregados por cuaderno separado y que fueron previamente valorados, en los que se evidencian -entre otras-, las siguientes actuaciones:

Al folio 01, Acuerdo D.G. Nº 009/2011, de fecha 04 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, a través del cual acuerda abrir la respectiva averiguación administrativa –además de otros funcionarios- al ciudadano Argenis Díaz Guerrero, por “la presunta comisión de faltas por su acción u omisión (…) contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (sic), y Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de que según (d)enuncian los ciudadanos JOSE (sic) ALEXANDER RIVERO MORENO (…) y YUNIOR RAMON (sic) DELGADO CACERES (sic)… en horas de la noche del 16-11-2010, en la vía al sector La Cascabel de la Parroquia Santa Lucia (sic) del estado Barinas, éstos luego de interceptarlos encontrándose en supuesto estado etílico, procedieron a causarles vejámenes, amenazas con matarlos (…) a la misma vez que les golpearon en diferentes partes del cuerpo…”; a los folios 02 al 33, actuaciones previas a la apertura de la averiguación administrativa; al folio 34, acta de fecha 10 de marzo de 2011, en la que se acuerda iniciar el procedimiento administrativo, “con el fin de esclarecer la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesario”; al folio 36, acta de apertura a pruebas, fechada 10 de marzo de 2011 y al folio 48, oficio O.C.A.P Nº 160/11, mediante el cual se le notifica al aquí recurrente de la apertura del procedimiento sancionatorio Nº 009/2011, siendo recibido dicho oficio el día 14 de marzo de 2011.

Riela al folio 53 oficio O.C.A.P. Nº 415/11, de fecha 25 de mayo de 2011, recibido por el demandante el día 27 de mayo de 2011, en el que se le notificaba que debía comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Barinas, el día 30 de mayo de 2011, a los fines de rendir declaración en la averiguación disciplinaria, asimismo, se le informó que de considerarlo necesario podía hacerse acompañar de un profesional del derecho para que lo asistiera en dicho acto; al folio 57 y vuelto, declaración rendida por el ciudadano Argenis Díaz Guerrero, en fecha 30 de mayo de 2011, oportunidad en la que la Administración Pública querellada dejó constancia que el mismo “…aún teniendo conocimiento que podía hacerse acompañar de un profesional del derecho para es(e) acto, manifestó no necesitarlo…”; al folio 62 y vuelto, comunicación Nº 439/11, fechada 01 de junio de 2011, en la que se le notificaba al querellante que por “encontrarse INCULPADO en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 009/2011 (…) se le conced(ía) un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar escrito de descargo y después de cumplidos éstos (tenía) cinco (05) días hábiles más para promover y evacuar las pruebas…”; al folio 91, acta de finalización de pruebas, de fecha 29 de junio de 2011 y al folio 92 y vuelto, opinión del asesor jurídico de la institución querellada, en la que éste consideró que en virtud de las faltas imputadas al funcionario investigado (actor), el mismo debe ser llevado al Consejo Disciplinario.

Cursa a los folios 95 al 98, acta Nº 016/2011, fechada 06 de octubre de 2011, del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas; al folio 102, Oficio Nº 1056/11, de fecha 13 de octubre de 2011, por medio del cual el ciudadano Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, solicita al Consultor Jurídico de la institución policial, “proceda a elaborar un (n)uevo (p)royecto de (r)ecomendación (j)urídica…”, el cual riela al folio 103; consta a los folios 106 al 109, acta del Consejo Disciplinario, de fecha 13 de noviembre de 2011, considerando procedente la destitución del demandante de autos y por último, se observa a los folios 126 al 129, Providencia Administrativa Nº 001/2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, contentiva de la destitución del ciudadano Argenis Díaz Guerrero; siendo notificado de la misma el día 15 de diciembre de 2011 (folios 130 y 131).

De las actuaciones descritas, se constata que –contrario a lo sostenido por el actor- en virtud de la condición de funcionario de carrera, la autoridad administrativa aperturó y sustanció un procedimiento disciplinario, que concluyó con la Providencia Administrativa antes identificada, en la que se impone al demandante la sanción de destitución, al considerar que el hecho en el que se vio involucrado, encuadraba en la causal prevista en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone expresamente “(s)on causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…) 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”. Así las cosas, se verifica que la averiguación administrativa se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al querellante su derecho a intervenir en la misma y aportar alegatos y pruebas en su defensa, en efecto, fue debidamente notificado para que rindiera su declaración en el aludido procedimiento, acto para el cual se le informó que podía hacerse asistir de un abogado (folio 53 de los antecedentes administrativos), sin embargo, en la oportunidad correspondiente la querellada dejó constancia que el funcionario investigado, a pesar de tener conocimiento que podía estar acompañado de un profesional del derecho, manifestó no necesitarlo (folio 57 y vuelto).

Igualmente, se desprende de las mencionadas actas, que el ciudadano Argenis Díaz Guerrero, no consignó en sede administrativa el respectivo escrito de descargos, así como tampoco aportó las pruebas pertinentes, con la finalidad de desvirtuar la falta imputada, aun cuando la recurrida le había notificado para que realizara tales actuaciones, según se desprende del oficio Nº 439/11, que riela al folio 62 y vuelto del cuaderno de antecedentes, procediendo la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2011, a dictar el auto de finalización de pruebas (folio 91), concluyendo la averiguación sancionatoria con su destitución; por consiguiente se desestima la denuncia de prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio, así como, la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la estabilidad. Así se decide.

En lo atinente a la extralimitación de funciones en que presuntamente incurrió el Director General de la Policía del Estado Barinas, por cuanto -según el actor- se infringió el orden de asignación y distribución de las competencias de la actuación de los órganos públicos administrativos, dado que su actuación no tiene respaldo en una disposición expresa que lo autorice a ello; resulta pertinente indicarse que de acuerdo a la jurisprudencia patria “….la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”. (Véase sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas). Así, se verifica que la competencia constituye el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, en virtud de lo cual si realiza una actuación fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.

Ante tal situación, interesa reseñarse que el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, expresamente dispone que “(s)i como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…”. (Resaltados del Tribunal). En este sentido, se tiene de los antecedentes administrativos ya analizados, que en fecha 13 de noviembre de 2011, según acta Nº 016/2011, el Consejo Disciplinario de la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, luego de analizadas las actas del expediente disciplinario, consideró procedente la destitución del aquí recurrente (folios 106 al 109), y posteriormente el Director General de la referida institución policial, procedió a dictar en fecha 13 de diciembre de 2011, la decisión administrativa definitiva (folios 126 al 129); verificándose así que el acto administrativo impugnado emana de la autoridad competente, en virtud de las atribuciones legalmente establecidas al mencionado Director General, en el ejercicio de la potestad sancionatoria; de allí que se desestime el argumento del recurrente referido a la extralimitación de funciones. Así se decide.

De igual forma, el actor indica que la querellada incurrió en arbitrariedad, ilegalidad, abuso de autoridad y poder, e igualmente, que el acto administrativo cuya nulidad pretende, adolece del vicio de inmotivación; argumentos que deben desestimarse por cuanto constituyen alegatos genéricos, pues no indica o expone de qué manera afectan la legalidad de la decisión administrativa examinada.

En cuanto a lo expuesto por el demandante sobre la notificación defectuosa, indicando que en la misma no se señalan “los términos o lapsos para atacar o impugnar”, el acto administrativo de destitución; resulta de interés traer a colación sentencia Nº 2011-0751, de fecha 26 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Guillermo Parra Quintero, que sobre la convalidación de cualquier defecto u omisión en la notificación que ha cumplido su finalidad, dejó establecido lo que sigue:

“…Omissis… Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado…”.

Atendiendo a la sentencia anteriormente transcrita, se tiene que en el caso de autos ciertamente se verifica que en la notificación del acto administrativo recurrido, la querellada se limita a transcribir el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no indicándole de manera clara y precisa al funcionario investigado, el lapso para ejercer la respectiva querella funcionarial; no obstante ello, este Tribunal Superior desecha el alegato expuesto por la parte recurrente, relativo a la notificación defectuosa, toda vez que cualquier defecto u omisión en la notificación debe considerarse subsanada o convalidada cuando la misma ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinada, como lo es en el presente asunto, poner en conocimiento del ciudadano Argenis Díaz Guerrero, del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado), que desempeñaba en la Administración Pública querellada, es decir, la notificación cumplió el fin propuesto, observándose que en efecto el mencionado ciudadano pudo acudir en tiempo oportuno a la vía jurisdiccional, interponiendo la demanda correspondiente, aunado a que tal actuación la hizo en el Tribunal competente. Así se decide.

En corolario de las anteriores consideraciones, resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ARGENIS DÍAZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.074, debidamente asistido de abogado, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los cinco (05) días del mes noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X______. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-