REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de noviembre de 2.014
204º y 155º

Exp. Nº 4.317-14
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil “S & V Inversiones, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 13/07/2006, bajo el Nº 39, Tomo 10-A, representada por su presidente y vice-presidente, ciudadanos: Ignacio Scalia Amato y Mirian Josefina Virla Balza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.351.372 y V-8.147.457, en su orden
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.501.009 y V-13.501.010, respectivamente
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de noviembre de 2.014, se dicta auto dando por recibido escrito contentivo de acción de amparo constitucional, intentada por los ciudadanos: Ignacio Scalia Amato y Mirian Josefina Virla Balza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.351.372 y V-8.147.457, en su orden, en su carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil “S & V Inversiones, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 13 de julio de 2.006, bajo el Nº 39, Tomo 10-A, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, en contra de los ciudadanos: Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.501.009 y V-13.501.010, respectivamente.

Este Juzgado, antes de remitir la presente acción de amparo a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en aras de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, salvaguardando la garantía constitucional del juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede realizar las siguientes consideraciones, a los fines de evitar dilaciones indebidas en el expedito procedimiento de amparo constitucional.

Alegan los representantes judiciales de la presunta agraviada en su solicitud de amparo constitucional, entre otras circunstancias, las siguientes:
“Que desde el 22 de agosto de 2.006, su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el edificio La Florida, Avenida Los Andes, prolongación de la Avenida 23 de Enero, entre Avenidas Marquitos y Los Toros, a 30 metros de la bomba La Nona, habiendo celebrado diversos contratos de arrendamiento con los ciudadanos: Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad, antes identificados, en su condición de arrendadores, siendo firmado el último de los contratos, en fecha: 30 de junio de 2.011, siendo pactado por concepto de pensión arrendaticia, la cantidad de Bs. 15.000,oo, los cuales se han pagado puntualmente; Que desde el mes de agosto del presente año, los ciudadanos: Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad, se han negado a recibir el pago del canon de arrendamiento, razón por la cual se vieron en la obligación de realizar la correspondiente consignación ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas; Que en el local arrendado, su representada tiene instalado un establecimiento comercial de los comúnmente denominados tintorería, para lo cual se requiere una importante cantidad de equipos e implementos específicos de esa actividad, los cuales están instalados en el referido local y que por sus características de funcionamiento emiten gran cantidad de calor y requieren del concurso de un numeroso personal que labora directamente en el inmueble señalado; Que a los fines de garantizar las condiciones mínimas de trabajo de las personas que laboran en dicho establecimiento comercial, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su representada tiene instalados cinco (5) unidades de acondicionadores de aire, los cuales están destinados a regular la temperatura del sitio de trabajo para garantizar que la misma sea acorde con los estándares permitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como también garantizar a los clientes y público en general ser recibidos en un ambiente agradable, que haga posible el funcionamiento de la actividad económica de su representada; Que la instalación de los motores de dichas unidades de aire acondicionado se realizó de común acuerdo con los propietarios arrendadores de dicho local comercial, encontrándose instalados en la adyacencia del local comercial, es decir, en la parte exterior del local, siendo restringido el acceso a dicho sitio, por un portón de hierro, cuyas llaves sólo poseen los arrendadores, por lo que para la realización del respectivo mantenimiento y reparación de esos equipos, es necesario el permiso de los arrendadores para poder tener acceso; Que es el caso, que desde el mes de agosto del presente año, las referidas unidades han ido dejando de funcionar, una por una, hasta que el día 11 de noviembre de 2.014, dejaron de funcionar las últimas dos que estaban operativas, sin que a la fecha haya sido posible obtener la autorización de los propietarios-arrendadores, para realizar los correspondientes trabajos de mantenimiento y reparación, produciendo con esa actitud, la imposibilidad de funcionamiento de su representada en razón de ser inviable la permanencia de personas en el local comercial por razón de las altas temperaturas que llega a alcanzar el funcionamiento de los equipos instalados, circunstancias que conllevan la violación de derechos y garantías constitucionales a la libertad económica, la tutela judicial efectiva, tanto de su representada como de los trabajadores que se encuentran laborando en dicho establecimiento comercial”.

De conformidad con lo explanado por la parte accionante en amparo constitucional, se colige que señala la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos: 26, 112 y 115, que prevén el derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad económica, y a la propiedad.


COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia….” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De la norma antes señalada se evidencia, que los Juzgados competentes en materia de amparo serán aquellos, que conforme al criterio de afinidad tengan competencia natural para conocer del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación.

Siguiendo la opinión de Araujo Juárez (citado por Chavero, R, 2001), “…cualquier juez de la República tiene jurisdicción del amparo, pero es necesario que las reglas generales sobre distribución de competencia en razón de la materia determinen a cual órgano jurisdiccional en específico”. (Amparo Constitucional. Caracas: Sherwood. p.50)

Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia lo determina “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural, y en materia de amparo constitucional, lo determina la naturaleza del asunto sometido a consideración.

En el presente caso, se interpone una acción de amparo constitucional en la cual se denuncia la violación de derechos constitucionales de diversa naturaleza, entre los cuales encontramos, el derecho a la propiedad, siendo éste un derecho de evidente contenido civil. Aduciendo asimismo los representantes judiciales de la sociedad mercantil accionante, la violación en contra de su representada, del derecho constitucional a la libertad económica, el cual constituye un derecho de naturaleza eminentemente laboral. Alegando en idéntico sentido la accionante en amparo, la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no tiene una naturaleza jurídica definida, por ser de los denominados derechos neutros.

En tal sentido, vista la diversa naturaleza de los derechos constitucionales, presuntamente conculcados, y a fin de determinar la competencia en razón de la materia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada, cabe advertir en el presente caso, que el efecto principal causado por las circunstancias de hecho denunciadas en el escrito libelar como violatorias de derechos constitucionales, consiste en -según lo aducido por la accionante- la imposibilidad de funcionamiento de la empresa mercantil “S & V Inversiones, C.A.”, en virtud de ser inviable la permanencia de personas en el local comercial, por razón de las altas temperaturas que llega a alcanzar el funcionamiento de los equipos instalados, lo cual afecta en idéntico sentido a los trabajadores que prestan servicios en dicha empresa, respecto de quienes se violentan los estándares de temperatura permitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Solicitando en consecuencia, que a través de la acción de amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida, permitiendo el acceso de un técnico en reparación de aires acondicionados, al área donde se encuentran los motores, a fin de realizar los correspondientes trabajos de reparación, posibilitando de tal forma, el funcionamiento normal de la sociedad de comercio accionante.

Lo anteriormente expresado evidencia, que en el caso sub examine, la interposición del amparo se origina por la presunta imposibilidad o menoscabo del ejercicio de la actividad económica de la accionante, lo cual se colige de la lectura del escrito libelar, según extractos que se transcriben a continuación: (primer aparte del folio 2) “…a los fines de garantizar las condiciones mínimas de trabajo de las personas que laboran en dicho establecimiento comercial, obligación de nuestra representada por estar establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, nuestra representada tiene instalados cinco (5) unidades de Acondicionadores de Aire, los cuales están destinados a regular la temperatura del sitio de trabajo para garantizar que la misma sea acorde con los estándares permitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; así como también garantizar a los clientes y público en general ser recibidos en un ambiente agradable, que haga posible el funcionamiento de la actividad económica de nuestra representada” (subrayado del Tribunal); (primer aparte del folio 3) “…produciendo con esta actitud la imposibilidad de funcionamiento de mi representada en razón de ser inviable la permanencia de personas en el local comercial por razón de las altas temperaturas que llega a alcanzar el funcionamiento de los equipos instalados…” (subrayado del Tribunal); (segundo aparte del folio 6) “…y como quiera que esta situación de hecho constituye en la práctica el impedimento a nuestra representada de realizar la actividad económica a la cual se dedica, como lo es la de labores de tintorería…” (subrayado del Tribunal); (cuarto aparte del folio 7) “…se le está violentando a nuestra representada el derecho constitucional a la libertad económica, al suprimir de hecho la posibilidad de que nuestra representada se dedique a sus actividades económicas y comerciales…” (subrayado del Tribunal); (línea 7 del folio 8) “…violando de esta manera el derecho de propiedad que nuestra representada ostenta sobre los citados equipos y menoscabando su derecho de usar, gozar y disponer de bienes de su propiedad que además son necesarios para el desarrollo de su actividad económica…” subrayado del Tribunal); (primer aparte del folio 9) “…se le está violentando a nuestra representada el derecho constitucional a la propiedad, a suprimir de hecho la posibilidad de que nuestra representada ejerza los actos de cuido, administración y disposición de bienes que le pertenecen y los cuales dedica al funcionamiento de su establecimiento comercial…” (subrayado del Tribunal)

De las aseveraciones contenidas en el libelo, parcial y precedentemente transcritas, se colige que la parte accionante en amparo constitucional, denuncia principalmente la restricción o impedimento para realizar su labor de lavado, secado y planchado de ropa, valga decir, sus labores profesionales de tintorería, extendiéndose dicha violación o menoscabo del ejercicio de su actividad laboral, a sus empleados, siendo ésta la circunstancia que se pretende hacer que cese con la interposición del amparo constitucional, el cual se constituiría en instrumento de la quejosa, a fin de lograr el libre ejercicio de su actividad económica laboral.

En consideración a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las circunstancias fácticas explanadas en el libelo por la accionante en amparo constitucional, según las cuales, denuncia la actitud asumida por los presuntos agraviantes, como violatoria de su constitucional derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, señalando que las mismas, específicamente paralizan o imposibilitan sus actividades operativas de lavado, secado y planchado de ropa, con motivo de la alta temperatura que se concentra en el local comercial arrendado, lo cual atenta inclusive contra el cumplimiento de sus deberes previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de los estándares de temperatura del sitio de trabajo permitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es de lo que se colige, que la presente acción deba ser conocida por un juzgado con competencia en materia laboral, por ser de esta naturaleza, el primordial de los derechos denunciados como quebrantados, y asimismo, observar sumariamente quien decide, que ciertamente el derecho constitucional que -alegan los representantes de la actora- podría estar siendo vulnerado, es en definitiva, el derecho de ejercicio a la actividad económica de preferencia (o derecho de libertad económica), y consecuencialmente, el derecho-deber al trabajo. Y así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración que el derecho presuntamente conculcado por la parte agraviante, es de naturaleza eminentemente laboral, dado que se trata de la presunta violación del derecho al trabajo de la quejosa, se hace obligante para quien decide, declinar la competencia y remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser competentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 29, en consonancia con el contenido del artículo 193, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse verificado, de conformidad con las consideraciones expuestas, que en el presente caso, la naturaleza del derecho constitucional presuntamente transgredido, es laboral. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a fin de que conozcan de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debiendo enviarse inmediatamente con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Coordinación. Cúmplase.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo la 8:45 minutos de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza