REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de noviembre de 2.014
204º y 155º

Exp. Nº 3.877-11
Se inicia el presente juicio, por demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por el abogado en ejercicio Fidel Vicente Sánchez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.039, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Banco Provincial, S.A., Banco Universal”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, tomo 189-A,, en contra del ciudadano: Henry Ulises Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.882.444.

En fecha 4 de octubre de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado.

En fecha 5 de octubre de 2.011, este Juzgado dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.877-11

En fecha 10 de octubre de 2.011, se dicta auto, admitiendo la demanda.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 6 de junio de 2.013, fecha esta en que la abogada en ejercicio Rebeca Laguna, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó publicaciones del cartel de citación, ordenado mediante auto dictado en fecha: 11 de enero de 2.013

Para decidir la extinción de la instancia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 6 de junio de 2.013.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de la parte demandante, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En idéntico sentido, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D I S P O S I T I V A

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por el abogado en ejercicio Fidel Vicente Sánchez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.039, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Banco Provincial, S.A., Banco Universal”, en contra del ciudadano: Henry Ulises Orellana, ya identificado.

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza