REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 4 de noviembre de 2.014
204º y 155º

Exp. 4.171-13
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: José Luis Morales Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.920
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422
PARTE DEMANDADA: Tamara Isabel Díaz y Carlos José Rojas Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.692.719 y V-8.141.405, en su orden
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Angelina Villanueva y Carlos Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.823 y 65.434, en su orden
MOTIVO: Nulidad de Negocio Jurídico y de Asiento Registral
CUESTIONES PREVIAS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas mediante escrito de fecha: 5 de agosto de 2.014, por la parte demandada, ciudadana Tamara Isabel Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.692.719, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Angelina del Carmen Villanueva y Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.823 y 65.434, en su orden, mediante el cual promueve las cuestiones previas consagradas en los numerales: 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.

De la lectura del escrito de defensas previas interpuesto, se constata que la parte accionada, señala respecto a las mismas, entre otras circunstancias, las siguientes:
“La parte actora en su escrito libelar interpone en la demanda dos acciones, nulidad de asiento registral y nulidad de negocio jurídico. Es claro y evidente (…) que existe en esta demanda inepta acumulación inicial de pretenciones (sic) (…) por cuanto se desprende del escrito libelar de la demanda, que la parte actora no es clara en su demanda, pues al inicio de la misma al folio (01), se observa que dice: “…respetuosamente ocurro, para interponer demanda contentiva de pretensión procesa (sic) de nulidad de asiento registral y nulidad de asiento jurídico…” Y posteriormente al folio (06) y vuelto del expediente, en el título IV del petitorio dice: “1) La nulidad del negocio jurídico (…) 2) Consecuencialmente a lo anterior, la nulidad del asiento registral de fecha (…) Es decir, se evidencia con claridad que dicha demanda non es clara y como consecuencia no están llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que son dos pretensiones, diferentes, descritas y solicitadas en dos tiempos y formas distintas en el libelo (…) para demandar la nulidad de un negocio jurídico hay que tachar por presunta falsedad el documento o impugnar el documento por vía principal, y la nulidad de asiento registral hay que realizarla por otro procedimiento aparte, pues la nulidad del asiento registral tiene primero un procedimiento administrativo y posteriormente tiene la vía judicial (…) quedando plenamente demostrado tanto en los hechos como en el derecho la existencia de la inepta acumulación de pretensiones en este proceso judicial, es por lo que opongo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por su parte, en fecha: 12 de agosto de 2.014, presenta escrito el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expresando lo siguiente:
“La parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, no señaló cuáles de los nueve (9) requisitos legales, se imputa como incumplido por la parte actora, menos aún, podemos conocer su gravedad y relevancia jurídica; por lo que, tal deficiencia al traer menoscabo al ejercicio a nuestro derecho a la defensa, debe proceder en contra de su promovente (…) En ese mismo sentido, la parte accionada en la oportunidad de la promoción de la cuestión previa en comento, de manera incongruente y sin abundar en análisis jurídico, alega la inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…) Se observa, que tal forma de interponer la precitada cuestión previa, resulta manifiestamente procedente en derecho y contrasta con el obligado análisis que debió realizar (de) las limitaciones que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil para realizar la acumulación de pretensiones (…) Aún más, tampoco se analizó la posibilidad de acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…) Como corolario de lo anterior, esta representación judicial, no subsana voluntariamente los ausentes, desconocidos, incongruentes e improcedentes en derecho, defectos u omisiones señalados al libelo de demanda (…) Rechazo, niego y contradigo la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) La parte demandada al oponer la cuestión previa, nada expuso sobre la existencia de una norma prohibitiva expresa, tal como lo ha delineado la jurisprudencia; ya que, el sentido de esta cuestión previa es impedir que se lleve a cabo un juicio en razón de una acción a la que la ley le niega tutela jurídica…”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve, reproduce y hace valer, conforme a las previsiones del artículo 1.369 del Código Civil, el libelo de la demanda y el escrito de contestación a las cuestiones previas, a fin de demostrar i) la ausencia de señalamiento en el escrito de cuestiones previas, de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, insatisfechos en el libelo, ii) El cumplimiento de todos los requisitos legales de forma en el libelo, iii) La ausencia de señalamiento en el escrito de cuestiones previas, de una norma expresa que prohibiere la admisión de la demanda, y iv) La claridad del libelo para que el juez califique la acción y el accionado ejerza su defensa. Estas circunstancias serán objeto de pronunciamiento, infra. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actuaciones procesales, se constata que la parte accionada no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la incidencia. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Han sido opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales: 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(omissis)”.

Tomando en consideración las cuestiones previas opuestas, advierte este juzgador, que correspondía en el presente caso a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en los artículos: 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto de forma alegado y contradecir la circunstancia de inadmisibilidad de la acción aducida por la parte accionada, respectivamente. Evidenciándose de la lectura de las actas que conforman el expediente, que el demandante no subsanó dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, el defecto de forma del libelo, por lo que en consecuencia, se aperturó la articulación prevista en el artículo 352, ejusdem.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, y tal como fuere expresado precedentemente, la parte actora detentaba asimismo -dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento- la carga de contradecir la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por la accionada de autos, so pena de tener como admitida la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 351 de la ley adjetiva civil; constatando quien decide, que durante el referido lapso, la parte demandante ciertamente contradijo la defensa opuesta por la parte accionada, respecto de la pretendida inadmisibilidad.

Ahora bien, de la lectura del escrito de cuestiones previas interpuesto por la parte accionada, se colige -tal como aduce el representante judicial de la parte actora- que no se determina con precisión el defecto de forma denunciado. No obstante, es palmario que sí se alude a la presunta inepta acumulación de pretensiones en el escrito libelar, de lo que se deriva, que es esta circunstancia la que arguye la parte accionada como defecto de forma del libelo, y es en base a ella que operará el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

En tal sentido, advierte este juzgador que la parte accionada fundamenta el defecto de forma opuesto, en la circunstancia de que se expresa al folio uno (1) del libelo, que la pretensión procesal se encuentra constituida por nulidad de asiento registral y nulidad de asiento jurídico, y que posteriormente al folio seis (6) y vuelto del escrito libelar, en el petitorio, manifiesta el actor, que pretensiona la nulidad de negocio jurídico y consecuencialmente, la nulidad de asiento registral; y que en virtud de tales circunstancias, no es claro el libelo de demanda.

Sobre el particular cabe advertir, que como acertadamente lo señala el apoderado actor, al momento de oponerse la cuestión previa bajo examen, la parte accionada debió realizar un análisis de los diferentes supuestos de hecho previstos en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, verbigracia, si las pretensiones se excluían mutuamente o eran contrarias entre sí, o si en virtud de la materia, no correspondía conocer a este Tribunal sobre ambas, o si sus procedimientos eran incompatibles entre sí; circunstancia que no tuvo lugar en el juicio, y que evidentemente menoscaba el derecho a la defensa de la parte actora.

Sin embargo, advierte quien aquí juzga, que la demandada de autos alega al respecto -sin expresar el supuesto de hecho que constituye en el referido artículo 78- que para demandar la nulidad de un negocio jurídico, hay que tachar de falso el mismo, y la nulidad de asiento registral, debe ser intentada por un proceso distinto incoado al efecto.

Al respecto, resulta pertinente advertir a la parte accionada, que las causales para tachar de falso un instrumento, se encuentran taxativamente previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, y constituyen una acción especial, cuyo procedimiento esta establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como bien lo expresa aquélla. No obstante lo anterior, constituye un descalabro jurídico considerar que la nulidad de un instrumento dotado con la formalidad y publicidad del registro, sólo puede ser pretendida a través de dicha acción, pues ello conllevaría a negar de plano la teoría de la nulidad de los contratos, ampliamente desarrollada por la doctrina, trayendo como una obvia consecuencia, la obstaculización del libre acceso a la jurisdicción.

En el presente caso, se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de un negocio jurídico celebrado entre los demandados de autos, siendo por demás evidente, que la declaratoria con lugar de la demanda, conllevaría la inexistencia de dicho negocio en el plano jurídico, con las consecuencias legales que tal circunstancia apareja, incluso desde el punto de vista registral; siendo indiscutible en el presente caso, bajo la óptica procesal, que la pretensión de nulidad del negocio jurídico y consecuencialmente, la de nulidad de asiento registral, lejos de ser contrarias o incompatibles, y/o tener procedimientos distintos, se complementan, y resulta adecuado que se incoen en la misma demanda, a fin de honrar los principios de concentración y economía procesal. Y así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, queda evidenciado para este juzgador, que en el presente caso no existe la inepta acumulación argüida por la parte accionada en su escrito de cuestiones previas, por lo que en consecuencia, la defensa opuesta, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, queda analizar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Al respecto cabe acotar, que la parte demandada no formuló sobre el particular, alegato circunstancial alguno, salvo la fundamentación jurídica expresa ut supra, y en este sentido, -al igual que en la cuestión previa analizada anteriormente- la parte demandada debía formular consideraciones acerca de los dos supuestos de hecho previstos en la cuestión previa opuesta, valga decir, i) la circunstancia de que la ley prohibía la admisión de la acción incoada (entendiéndose como demanda), o ii) que sólo permitía admitirla por ciertas causales que no fueron alegadas en el escrito libelar. Evidenciándose que tal análisis tampoco tuvo lugar en este caso. Y así se declara.

Aunado a lo anterior, es claro para quien decide, que conforme a lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia patrias, la defensa previa opuesta exige, que se señale la norma que expresamente prohíbe la admisión de la demanda incoada, a fin de que la parte actora efectúe su debida defensa al respecto, y el juez pueda entrar a analizar concienzudamente la negativa o restricción prevista en la norma, respecto del acceso a los órganos de administración de justicia.

En consonancia con lo expresado precedentemente, advierte quien decide en el caso sub examine, que la parte accionada no procedió a señalar -conforme lo exige la norma- el cuerpo legal o la disposición normativa que prohibía la admisión de la demanda en el presente caso, por lo que en consecuencia, no ha lugar a pronunciamiento jurisdiccional alguno sobre la existencia en el presente caso, de la prohibición legal prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, y declara NO HA LUGAR el pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, ejusdem, opuestas por la parte demandada, ciudadana Tamara Isabel Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.692.719, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Angelina del carmen Villanueva y Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.823 y 65.434, en su orden.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza