REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 6 de noviembre de 2.014
204º y 155º

Exp. Nº 4.024-12
Se inicia la presente demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana: Rosalía Lugo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-1.559.523, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo Graterol Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.663.

En fecha 3 de octubre de 2.012, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado.

En fecha 4 de octubre de 2.012, este Juzgado dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 4.024-12.

En fecha 11 de octubre de 2.012, se dicta auto, admitiendo la demanda.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 3 de junio de 2.013, fecha esta en que el abogado en ejercicio Oswaldo Graterol Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del edicto, ordenado mediante auto dictado en fecha: 15 de abril de 2.013

Para decidir la extinción de esta instancia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 3 de junio de 2.013.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de la parte demandante, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En idéntico sentido, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D I S P O S I T I V A

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana: Rosalía Lugo, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo Graterol Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.663.

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta de notificación que se fijará en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza