REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 6 de noviembre de 2014
204º y 155º
Exp. N° 4246-14
PARTE DEMANDANTE: María Isabel Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.054
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñónez y Jesús David Dávila Figuera, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 143.255 y 198.436, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Yumari Yelicsa López, Ernesto José López, Yusmin Yurandi López Sánchez, Ernesto Javier López Sánchez y Carlos Luis López Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.520.923 y V-17.850.403, V-13.640.457, V-18.909.564 y V-20.907.451
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Alexander Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.437
MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, incoada por la ciudadana: María Isabel Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.054, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús David Dávila Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.436, en contra de los ciudadanos: Yumari Yelicsa López, Ernesto Jóse López, Yusmin Yurandi López Sánchez, Ernesto Javier López Sánchez y Carlos Luis López Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.520.923, V-17.850.403, V-13.640.457, V-18.909.564 y V-20.907.451, en su orden.
En fecha 15 de mayo de 2.014, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 16 de mayo de 2.014, se dicta auto, dando por recibida las actuaciones y asignándole la nomenclatura 4246-14.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dicta auto de admisión, ordenando emplazar a los demandados, para que comparecieren por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicare, mas cinco (5) días que se les concedió como término de distancia, a fin de que dieren contestación a la demanda, comisionándose suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de que practicare las respectivas citaciones.
En fecha 22 de mayo del presente año, diligencia la ciudadana: María Isabel Lozada, anteriormente identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñónez y Jesús David Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.255 y 198.436, respectivamente, confiriéndole poder apud acta a los abogados antes mencionado.
En fecha 22 de mayo de 2014, diligencia el abogado en ejercicio Jorge Luis Mejía Quiñónez, apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana: María Isabel Lozada, anteriormente identificada, consignando emolumentos para practicar la citación de la parte demandada; asimismo, solicitando que se le designe como corre especial.
En fecha 28 de mayo de 2014, diligenciaron los ciudadanos: Yumari Yelicsa López López y Ernesto José López, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.520.923 y V-17.850.403, respectivamente, en su carácter de co-demandados en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Alexander Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.437, confiriéndole poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 2 de junio de 2014, se libró oficio, despacho y compulsas al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisionándole suficientemente para que practique las respectivas citaciones.
En fecha 4 de junio de 2014, se dictaron autos acordando poder apud acta a los abogados en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñónez y Jesús David Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.255 y 198.436, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y al abogado en ejercicio José Alexander Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.437, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 5 de junio de 2014, diligencia el alguacil de este Juzgado consignando recibos de citación, debidamente firmadas por los ciudadanos: Ernesto José López y Yumari Yelicsa López, ya identificados.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dicta auto, agregando despacho de citación proveniente del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo de Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto del estudio del libelo de demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre: PRIMERO: La mitad del valor de un lote de terreno, el cual posee una extensión de quinientos cuarenta y seis hectáreas (546 Has). Posee una casa (vivienda familiar) que cuenta con dos (2) habitaciones, una (1) sala, Un (1) comedor, un (1) baño un (1) corredor, puertas y ventanas de hierro, una perforación para agua potable y paredes de bloque. Asimismo el lote de terreno cuenta con tres (3) corrales de madera, perforación y tres (83) potreros de pasto. La finca “Villa Carmen” está ubicada en el caserío Palmarito, carretera principal de Guanarito a Caño Indio, municipio Arismendi estado Barinas, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Caño Chorrosco; SUR: Terrenos ocupados por René González; ESTE: Terrenos ocupados por José Andrés López; OESTE: Terrenos ocupados por Carmelo Gutiérrez e Ignacio Martínez. SEGUNDO: La mitad sobre un vehiculo, con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Willys, Año: 1964, Color: Verde, Clase: Rustico, Placas: EAF-065, Tipo: Techo Duro, Serial de Carrocería: 81294CJ5, Serial de Motor: 807895, Uso: Particular, según consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de fecha 9 de marzo de 2011, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 53, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, a nombre del ciudadano: Rafael Ernesto López Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.242. TERCERO: La mitad del valor sobre unos semovientes de doble propósito, a nombre de Rafael Ernesto López Espinoza, según consta en certificado de vacunación E1-060337 y registro de hierro, el cual esta registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Barinas, bajo el Nº 53, folios 83 al 85, Protocolo Primero, de fecha: 29 de julio de 1991, Tercer Trimestre, los cuales se describen de la siguiente manera: Dos (2) toros, treinta (30) vacas, veinticinco (25) novillas, seis (6) mautes, veinte (20) mautas, nueve (9) becerros, dieciséis (16) becerras, marcados con el hierro RE4, la cual fue anexada en copia simple del registro y carnet del hierro, marcado con la letra “I” constante de cuatro (4) folios, cuyo original fue presentado ad efectum videndi, para su vista y devolución. CUARTO: La mitad del valor sobre unos semovientes de doble propósito, a nombre de María Isabel Lozada, según consta en certificado de vacunación E1-060336 y registro de hierro Nº 137 del año 1997, folio Nº 137, libro 01, de uso del hierro criador, los cuales son los siguientes: Dos (2) toros, treinta y seis (36) vacas, un (1) novillo, treinta (30) novillas, dos (2) mautes, veinticinco (25) mautas, dieciocho (18) becerros, marcados con el hierro 15 mil, fue anexada en copia simple del registro y carnet del hierro, marcado con la letra “J” constante de cinco (5) folios; los cuales forman parte del acervo hereditario dejado por el de cujus Rafael Ernesto López Espinoza, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.165.525, es por lo que a fin de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para este Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En este sentido, considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed, Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se interpone una partición de bienes de la comunidad hereditaria, evidenciándose para quien aquí decide, que de conformidad con la lectura del escrito libelar, varios de los bienes descritos, sobre los cuales se demanda la partición, entre los que figuran: i) La mitad del valor de un lote de terreno, el cual posee una extensión de quinientos cuarenta y seis hectáreas (546 Has). Posee una casa (vivienda familiar) que cuenta con dos (2) habitaciones, una (1) sala, Un (1) comedor, un (1) baño un (1) corredor, puertas y ventanas de hierro, una perforación para agua potable y paredes de bloque. Asimismo el lote de terreno cuenta con tres (3) corrales de madera, perforación y tres (83) potreros de pasto. La finca “Villa Carmen” está ubicada en el caserío Palmarito, carretera principal de Guanarito a Caño Indio, municipio Arismendi estado Barinas, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Caño Chorrosco; SUR: Terrenos ocupados por René González; ESTE: Terrenos ocupados por José Andrés López; OESTE: Terrenos ocupados por Carmelo Gutiérrez e Ignacio Martínez; ii) La mitad del valor de sobre unos semovientes de doble propósito, a nombre de Rafael Ernesto López Espinoza, según consta en certificado de vacunación E1-060337 y registro de hierro, el cual esta registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Barinas, bajo el Nº 53, folios 83 al 85, Protocolo Primero, de fecha: 29 de julio de 1991, Tercer Trimestre, los cuales se describen de la siguiente manera: Dos (2) toros, treinta (30) vacas, veinticinco (25) novillas, seis (6) mautes, veinte (20) mautas, nueve (9) becerros, dieciséis (16) becerras, marcados con el hierro RE4, la cual fue anexada en copia simple del registro y carnet del hierro, marcado con la letra “I” constante de cuatro (4) folios, cuyo original fue presentado a efectum videndi, para su vista y devolución; iii) La mitad del valor sobre unos semovientes de doble propósito, a nombre de María Isabel Lozada, según consta en certificado de vacunación E1-060336 y registro de hierro Nº 137 del año 1997, folio Nº 137, libro 01, de uso del hierro criador, los cuales son los siguientes: Dos (2) toros, treinta y seis (36) vacas, un (1) novillo, treinta (30) novillas, dos (2) mautes, veinticinco (25) mautas, dieciocho (18) becerros, marcados con el hierro 15 mil, fue anexada en copia simple del registro y carnet del hierro, marcado con la letra “J” constante de cinco (5) folios. Que forman parte del acervo hereditario dejado por el de cujus Rafael Ernesto López Espinoza, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.165.525.
En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.
En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 4º del artículo íntegramente transcrito, que todas las acciones, sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, deben ser intentados por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es latente la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, pues aún cuando la acción de partición de bienes de la comunidad hereditaria interpuesta, es de eminente naturaleza civil, al recaer la misma sobre bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los tribunales con competencia agraria. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se evidencia en el presente caso, que los bienes objeto de partición, consistentes en: i) La mitad del valor de un lote de terreno, el cual posee una extensión de quinientos cuarenta y seis hectáreas (546 Has). Posee una casa (vivienda familiar. La finca “Villa Carmen” está ubicada en el caserío Palmarito, carretera principal de Guanarito a Caño Indio, municipio Arismendi estado Barinas; ii) La mitad del valor de sobre unos semovientes de doble propósito, a nombre de Rafael Ernesto López Espinoza; iii) La mitad del valor sobre unos semovientes de doble propósito, a nombre de María Isabel Lozada; se encuentran en el municipio Arismendi, el cual pertenece geográficamente al territorio del estado Barinas, estando localizado en la zona suroeste de este estado. Sin embargo, de conformidad con la distribución que fragmenta al territorio que conforma la República Bolivariana de Venezuela en Circunscripciones Judiciales, el Municipio Arismendi pertenece a la Circunscripción Judicial del estado Apure, y es por lo que se hace obligante para esta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por ser estos los competentes, según la ubicación geográfica de los bienes inmuebles objeto de litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que conozcan de la misma.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por encontrarse las mismas a derecho.
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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