REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de noviembre de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. Nº 14-11-12.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Yasmín Lozano de Pabón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.209, con domicilio procesal en la calle 9, entre avenidas 4 y 5, edificio Centro Comercial Victoria, oficina Nº 2, Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Jender Rigoberto Chacón Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.076, contra el ciudadano Daniel Pabón Vergel, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.421.168, este Tribunal observa:
En fecha 13 de agosto de 2013, este Juzgado realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 14 de agosto de 2013, formar expediente y darle entrada, absteniéndose de darle el curso de ley correspondiente por existir discrepancia en el número de cédula de identidad del demandado, entre lo señalado en el libelo de demanda con el indicado en la copia del acta de matrimonio acompañada con el mismo.
En fecha 07 de octubre de 2013, la accionante asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Jender Rigoberto Chacón Roa, suscribió diligencia manifestando que la cédula correcta del demandado ciudadano Daniel Pabón Vergel es 27.421.168, y no como aparece en el libelo de demanda.
Por auto dictado el 10 de octubre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia de la demandante a este acto sería causa de extinción del proceso, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la referida citación.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó tener para todos y cada uno de los efectos legales consiguientes al ciudadano Daniel Pabón Vergel como colombiano, por las razones allí expuestas; librándose en esa misma los recaudos para la citación y notificación ordenadas.
El 24 de octubre de 2013, fue notificado el representante del Ministerio Público de este Estado, conforme se colige de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 20 y 21 en su orden.
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se colige que no fue posible practicar la citación personal del demandado, por las razones expresadas por el Alguacil del Comisionado en la diligencia inserta al folio 26.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, el Juzgado Comisionado ordenó citar al demandado por carteles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía publicarse en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” con sede en la ciudad de Barinas, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, disponiéndose que la Secretaria fijara en la morada, oficina o negocio del demandado un ejemplar del cartel para que concurriera a darse por citado en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la fijación y consignación de las respectivas publicaciones, cuyo ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de dicho Tribunal el 19 de noviembre de 2013, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 36.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que de las resultas de la comisión provenientes del hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, se colige que en fecha 07 de noviembre de 2013, el Comisionado acordó la citación por carteles del ciudadano Daniel Pabón Vergel, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa última fecha, sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna tendiente a materializar la citación de la parte demandada, a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 13-9817-CF.
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