REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de noviembre de 2014
Años 204º y 155º

Sent. N° 14-11-19.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de asiento registral intentada por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), creado mediante Decreto Nº 688, de fecha 30/01/1962, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 26.766, de fecha 31/01/1962, modificado posteriormente mediante Decreto Nº 6.342, de fecha 19/08/2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997 de esa misma fecha, con domicilio procesal en la Av. Márquez del Pumar, con calle Cedeño, Aramendi, Edificio Barinas, Piso 2, apart 11, Municipio Barinas, Casco Central, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Héctor Rubén Marchena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.067, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la persona del Alcalde, y del ciudadano Roso Alexi Caballero Sanabria, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Barinas, este Tribunal observa:

En fecha 13 de noviembre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto dictado en fecha 14 de los corrientes, formar expediente y darle entrada.

La parte actora expuso en el libelo de demanda, que :

“Quien suscribe HECTOR RUBEN MARCHENA,…(sic), actuando en mi carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), (FUNDACOMUNAL), creado mediante Decreto Nº 688, de fecha 30 de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 26.766, de fecha 31 de enero de 1962, modificado posteriormente mediante Decreto Nº 6.342, de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997 de fecha misma fecha, …(sic).
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha primero (16) de Septiembre del 2009, mi Representada, Fundacomunal Ut, Supra, suscribió CONVENIO MARCO PARA LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, entre la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, antiguo (INAM), de conformidad a las atribuciones que le confiere los numerales 1, 7 y 14 del Artículo 4 del decreto N°5.645, con rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, de fecha 17 octubre del año 2007 y reimpreso por error material del Ente emisor, publicado en la Gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela, número 38.796 en fecha 25 de Octubre de 2007, donde mi representada como Institución Pública Nacional, se dio estricto cumplimiento a los mecanismos Institucionales y legales en su oportunidad…(sic).
En virtud de los hechos narrados y el derecho alegado anteriormente expuesto, es por lo que habiendo agotado las Vías Extrajudiciales, mi representada procede a DEMANDAR como en efecto en este acto demando formalmente la DECLARATORIA DE NULIDAD del Asiento Registral de fecha 13/11/2007, bajo el N°01 folios 01 al 08, protocolo Primero, Tomo Veintinueve (29), principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.007, inscrito en la Oficina de registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en virtud que la Entidad Pública Municipal Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas, procedió a registrar Un título Supletorio, …(sic), vulnerando, violentando el derecho de legítimo propietario de mi representada, a que convengan en dicha demanda o a ello sean condenada en Justicia por este Tribunal de la república, en los siguientes aspectos:
Primero: En que son ciertos los hechos alegados en la presente demanda, así como procedentes los fundamentos de derecho invocados todo cual deriva de la responsabilidad del demandado…(sic)
…(omissis) solicito al Tribunal una vez admitida la presente demanda, proceda a efectuar la citación del demandado al Alcalde en representación Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas y al Ciudadano Abg. Roso Alexi Caballero Sanabria, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Barinas…(sic)”.

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido, encontramos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

La Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, en el expediente Nº AA10-L-2013-000059, señaló:

“…(omissis). Conforme al anterior criterio, la competencia para conocer de solicitudes de nulidad de asientos registrales le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por cuanto son actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, y para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas.
Considerando, que en el caso de autos el objeto de la pretensión es la nulidad de un asiento registral, la competencia en principio le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, no obstante, esta Sala observa que las partes involucradas en el presente litigio lo constituyen sujetos de derecho público, como lo es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Respecto a la competencia para conocer casos de esta naturaleza en los cuales se encuentre involucrado algún ente público, la Sala Plena en sentencia N° 75 de fecha 09 de diciembre de 2010, declaró lo siguiente:
“(…)
Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
“(…)
se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa. (Resaltado del fallo).
Conforme al anterior criterio, y en virtud que los sujetos procesales en la presente causa -Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda- forman parte de la Administración Pública, esta Sala considera que la demanda de autos deber ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa…(sic)”.
Por su parte, los artículos 9 numeral 8 y 25 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, establecen:

Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresa o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), peticiona se declare la nulidad del asiento registral inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 17 de noviembre de 2007, bajo el N° 01 folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo Veintinueve (29), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, aduciendo que la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas, procedió a registrar un título supletorio, vulnerando, violentando el derecho de legítimo propietario de mi representada, demandando a la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas, en la persona del Alcalde y Síndico Procurador, ambos del Municipio Barinas del Estado Barinas. En consecuencia, siendo que las partes actora y demandada en esta causa está conformada por entes públicos, cuales son: la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), y la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, respectivamente, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en cuenta que el actor manifestó estimar la demanda expresada en el equivalente de siete mil ochocientos setenta y cuatro unidades tributarias (7.874 U.T.), es por lo que en estricto apego a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, ente judicial éste en el cual se declina la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de nulidad de asiento registral intentada por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La …
…Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 14-9992-CO
jams.