REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de noviembre de 2014
Años 204º y 155º
Sent. Nº 14-11-20
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio José Francisco Torres Paredes, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17/11/2014 y agregado a los autos el 18 de los corrientes, con motivo de la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios presentada por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.602, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aixa Carolina Barco Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.560.651, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, Centro Comercial Boulevard del Centro, primer piso, oficina Nº 19, Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Jesús Alexander Pineda Bustamante y Sergio Leonardo Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.237, y 226.333 respectivamente, en contra de la ciudadana Selene Astrid Pérez Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.813.752, representada por los abogados en ejercicio José Francisco Torres Paredes y William Segundo Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.432 y 110.020 en su orden.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio José Francisco Torres Paredes, en su carácter de co-apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se reservó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de la nota de Secretaría suscrita en esa misma fecha, inserta al folio 62, agregándose a los autos en la oportunidad legal correspondiente, a saber, 18 de los corrientes.
En el referido escrito de promoción de pruebas y como punto previo, la representación judicial de la demandada, expuso:
“Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se sirva reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ya que se evidencia de los autos del expediente, que el Ciudadano JORGE ENRIQUE QUINTERO, …(sic), apoderado judicial de la Ciudadana AIXA CAROLINA BARCO ORTEGA, …(sic), no gozaba de cualidad para interponer la presente demanda, por la siguiente razón:
Ciudadano Juez, consta en el folio Nº 13 del presente expediente poder otorgado por la Ciudadana AIXA CAROLINA BARCO ORTEGA, antes identificada, al Ciudadano JORGE ENRIQUE QUINTERO, de igual forma antes identificado, donde ésta ciudadana otorga el poder en primera persona, no consta que ésta última haya realizado alguna sustitución de algún poder, por consiguiente este abogado solo se encuentra facultado para representarla a ella a título personal y no al ciudadano WILMER JESÚS TORTOLERO SEQUERA, venezolano, …(sic), quien es el que goza de cualidad para interponer la presente acción, por ser este el que forma parte del contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, objeto del presente juicio.
Por la razón antes señalada, solicitamos como punto previo la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda y por consiguiente se declare inadmisible la presente acción.”
Así las cosas, tenemos que la institución de la reposición de la causa está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
En el caso de autos, del argumento esgrimido por la representación judicial de la demandada, se colige claramente que la petición de reposición de la causa versa sobre la falta de cualidad de la parte actora para interponer la demanda, por los motivos que adujo, supra transcritos; y por cuanto a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad constituye una defensa que ha de ser opuesta por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, para ser resuelta en la sentencia de mérito o de fondo, es por lo que resulta forzoso considerar improcedente y contraria a derecho la solicitud en cuestión formulada por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Paredes; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-apoderado judicial de la ciudadana Selene Astrid Pérez Betancourt, abogado en ejercicio José Francisco Torres Paredes, ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse la misma dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 13-9853-CO
fasa
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