REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de noviembre de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. Nº 14-11-21.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Fabián Enrique Arellano Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.093.409, con domicilio procesal en la Urbanización Linda Barinas, Segunda Etapa, calle M, casa Nº 72 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por las abogadas en ejercicio Yasira Lilibeth Sequera Ruiz y Linda De Los Ríos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.272 y 62.593 en su orden, contra la ciudadana Alba Marina Mora García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.180.941, este Tribunal observa:

En fecha 03 de octubre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 04 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la parte accionada.

En fecha 29 de octubre de 2013, se libraron los recaudos de citación de la demandada y la boleta de notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, y se designó correo especial para llevar el oficio librado al efecto, a las apoderadas judiciales del accionante, a quienes se acordó juramentar, todo ello conforme a lo peticionado por dicha parte en la diligencia suscrita el 25 de aquél mes y año.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 12 de noviembre de 2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 18 y 19, en su orden.

En fecha 14/05/2014, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia dejando constancia de haber enviado el oficio Nº 0696 por el Instituto Postal Telegráfico de este Estado, en virtud de que hasta esa fecha la parte actora no lo había retirado.

En fecha 07 de noviembre de 2014, se dieron por recibidas las resultas de la comisión provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, de cuyas actuaciones se colige que no se logró materializar la citación personal de la parte demandada.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que en fecha 04 de octubre de 2013, se admitió la demanda intentada, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que la parte actora hubiere realizado las gestiones pertinentes a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 13-9826-CF.
rm.