REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de noviembre de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. Nº 14-11-22.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana María Mercedes Cáceres Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.793.086, con domicilio procesal en la calle Cedeño cruce con Avenida Montilla, edificio Don Enrique, piso 1, asistida por el abogado en ejercicio Nerys de Jesús Ruíz León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.518, contra el ciudadano Libio Rafael Pérez Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.385.467, este Tribunal observa:

En fecha 29 de octubre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda intentada, la cual se admitió por auto dictado el 30 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia de la demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso.

El 31/10/2013, la parte actora suministró los emolumentos respectivos para la elaboración de los recaudos de citación y notificación ordenadas, los cuales fueron librados el 06 de noviembre de 2013.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 12 de noviembre de 2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 15 y 16, en su orden.

El fecha 13 de noviembre de 2013, el abogado asistente de la actora presentó escrito consignando la suma de ochenta bolívares (Bs.80,00), para el traslado del Alguacil, quien en fecha 20/11/2013 dejó constancia del primer aviso de traslado, conforme consta de la diligencia cursante al folio 18.

En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil suscribió diligencia de segundo aviso de traslado, conforme a las motivaciones allí expresadas.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que en fecha 30 de octubre de 2013, se admitió la demanda intentada, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que la parte actora hubiere realizado las gestiones pertinentes a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La…
… Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.





Exp. Nº 13-9836-CF.
rm.