REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de noviembre de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. Nº 14-11-02.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por el ciudadano Ramón Cecilio Roa Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.542, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, piso 2, oficina 2, Municipio Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Rebeca Laguna Estrada y Oscar Laguna Estrada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.520 y 91.778 en su orden, contra la ciudadana Yirly Desiree Osman Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.312, representada por los abogados en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo y Yonni Arturo Cosiles Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.232 y 208.335 respectivamente, y el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2014, por el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, ya identificado, mediante el cual solicita se decline la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en los artículos 177, literales l) y m) del Parágrafo Primero y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que el accionante al momento de interponer la presente acción de manera malintencionada ocultó al Tribunal que de la referida relación procrearon tres (3) hijos, -cuyos nombres afirmó omitir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley-, de dieciséis (16), siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, consignando copias certificadas de las respectivas actas de nacimiento, este Tribunal observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

La petición de declinatoria de competencia aquí formulada fue fundamentada por la representación judicial de la ciudadana Yirly Desiree Osman Colmenarez, en los artículos 177, literales l) y m), Parágrafo Primero, y 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, que disponen:

Artículo 453: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Las normas transcritas establecen la competencia territorial y material de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera particular, el citado artículo 177, en los literales transcritos, atribuye la competencia de manera expresa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el asunto verse sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes bajo el régimen allí señalado, o cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, todo ello en aras de tutelar y/o salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y/o adolescentes que pudieren estar involucrados en los juicios correspondientes.

Ahora bien, en el caso de autos, del libelo de la demanda se colige de manera clara y precisa que la pretensión ejercida en esta causa versa sobre el reconocimiento de existencia de una unión concubinaria que afirma el actor ciudadano Ramón Cecilio Roa Vásquez haber mantenido con la ciudadana Yirly Desiree Osman Colmenarez, durante el periodo y bajo las características que expuso.

En consecuencia, siendo que las partes hoy en litigio son mayores de edad, así como que la pretensión intentada no es de liquidación y partición de comunidad conyugal, y que no existe niño, niña y/o adolescente como legitimado activo, ni pasivo, es por lo que forzosamente ha de considerarse que el supuesto de hecho previsto en los literales l) y m) del citado artículo 177, mal puede ser aplicado al presente juicio por no encuadrar en ninguno de los supuestos allí contemplados; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, resulta menester advertir que aun cuando las partes aquí en controversia hayan procreado hijos, y éstos en la actualidad sean niños, niñas y/o adolescentes, conforme se evidencia de las tres (3) actas de registro civil de nacimiento consignadas por la representación judicial de la ciudadana Yirly Desiree Osman Colmenarez con el escrito que nos ocupa, en modo alguno ello implica per se, que la competencia corresponda al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la acción interpuesta en esta causa no se encuentra tutelada por la ley especial sobre la materia invocada; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, quien aquí decide estima improcedente la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la representación judicial de la ciudadana Yirly Desiree Osman Colmenarez, y por ende, este órgano jurisdiccional declara su competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa; Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la representación judicial de la ciudadana Yirly Desiree Osman Colmenarez, ya identificada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, ni al defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 13-9816-CF.
rm.