REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de noviembre de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. Nº 14-11-01.

Se pronuncia este Tribunal en virtud de la incidencia surgida en el presente juicio con ocasión de la diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2014, por la ciudadana Aura Marina Márquez Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.341, asistida por la abogada en ejercicio María Mercedes Pineda Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.102, con domicilio procesal en el Sector Caja de Agua, calle Cedeño con avenida San Luis, casa Nº 1-20, con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano José Roberto Arguello Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.375.297.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, al cual le correspondió el conocimiento de la demanda intentada, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 27 de aquél mes y año, ordenándose a la parte actora indicar una dirección para la práctica de la citación del demandado, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 02/12/2013, la actora asistida de la referida profesional del derecho, suscribió diligencia indicando como domicilio del demandado, ‘Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa A-40, cerca de la Raúl Leonis, en Barinas, Estado Barinas’.

Por auto dictado el 09 de diciembre de 2013, se admitió la demanda ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 17/12/2013.

El 18 de diciembre de 2013, suscribió diligencia el Alguacil consignando los recaudos de citación librados al demandado, por haberle sido imposible practicar la citación del mismo, por los motivos que expuso.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue debidamente notificado, el 19/12/2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta respectiva consignada por el Alguacil, insertas a los folios 23 y 24, en su orden.

Previa solicitud de la parte actora, por auto del 26 de marzo de 2014, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la practica de la citación del demandado ciudadano José Roberto Arguello Rivero, concediéndosele seis (6) días como término de la distancia; desglosar los recaudos de citación librados al mismo, a los fines de que el Alguacil del Comisionado se trasladara a la dirección indicada por la actora, a saber: Hotel Villa Caribe Convention Center & Beach Club, Península de Paraguaná, Estado Falcón, Dirección Villa Marina, Sector Puerto Azul, a los fines de agotar la citación personal del referido demandado; y certificar por Secretaría copia de la diligencia suscrita por la accionante con inserción de dicho auto para ser agregada a la compulsa en cuestión, cuyos recaudos fueron librados el 31 de marzo de 2014.

En fecha 15/05/2014, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada, coligiéndose de las actuaciones que la integran, que el 06 de mayo de 2014, fue personalmente citado el demandado ciudadano José Roberto Arguello Rivero, según consta del recibo de citación y la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, que rielan a los folios 34 y 35, en su orden.

Por auto dictado en fecha 15 de mayo del año en curso, y conforme al contenido del recibo de citación consignado por el Alguacil del Comisionado, inserto al folio 34, se advirtió a las partes que el primer acto conciliatorio tendría lugar luego de vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a esa fecha, más seis (6) días que se le concedieron al demandado como término de la distancia.

En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios, compareciendo la accionante ciudadana Aura Marina Márquez Oviedo, asistida de abogado, no compareciendo a ninguno de éstos la parte demandada, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio; y emplazando el Tribunal a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Juzgado a las diez (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél, para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 06 de octubre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda en esta causa, el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo ninguna de las partes, razón por la cual -mediante acta levantada al efecto cursante al folio 42 del presente expediente- se declaró extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2014, la actora ciudadana Aura Marina Márquez Oviedo, debidamente asistida por la mencionada profesional del derecho, suscribió diligencia manifestando que por motivos de salud no pudo asistir a dicho acto en fecha 06/10/2014, y consignó original de constancia médica de la misma fecha, solicitando se reanude la causa, por ser la más interesada que se le dicte una sentencia definitiva.

Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2014, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha.

Dentro del lapso legal, sólo la accionante hizo uso de tal derecho, quien en fecha 27/10/2014 suscribió diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes, original de: constancia médica, informe médico y control de glicemia, expedidos por la médico cirujano Dra. Sánchez L. Orleanny, todos de fecha 06/10/2014, y a nombre de la ciudadana Aura Marina Márquez, C.I. 16.637.341. Al respecto, se observa que al tratarse los documentos promovidos de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, los cuales no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial en la oportunidad respectiva, es por lo que carecen de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del mencionado Código.

Para decidir este Tribunal observa:

El encabezamiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia”.

Tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión ejercida -divorcio ordinario-, la misma fue sustanciada y tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el acta levantada en fecha 26 de septiembre de 2014 -inserta al folio 41-, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio, este Tribunal de manera expresa emplazó a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Juzgado a las diez (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél, para el acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad -06 de octubre de 2014- la demandante ciudadana Aura Marina Márquez Oviedo, no compareció, en razón de lo cual se declaró extinguido el proceso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Subrayado de este Despacho).

La norma antes transcrita consagra claramente que la falta o no de comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda, trae como efecto o consecuencia impretermitible la extinción del proceso.

Tomando en cuenta el argumento esgrimido por la accionante de que por motivos de salud no pudo asistir a dicho acto (contestación de demanda), solicitando se reanude la causa, quien aquí decide considera oportuno advertir que si bien la parte actora oportunamente hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, se limitó a manifestar que ratificaba los tres (3) instrumentos privados, supra descritos, más no promovió en modo alguno, la testimonial de la tercera ajena a esta causa de quien emanan tales documentales, y por ende, no fue evacuada tal testifical, motivo por el cual con fundamento en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han se ser desechadas por carecer de valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de ello, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional estimar que lo peticionado por la actora ciudadana Aura Marina Márquez Oviedo, mediante diligencia suscrita el 10 de octubre de 2014, y que dio lugar a la incidencia que aquí nos ocupa, no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de reanudación de la presente causa formulada por la actora ciudadana Aura Marina Márquez Oviedo, asistida por la abogada en ejercicio María Mercedes Pineda Lozada, ambas ya identificadas.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 607 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nº 13-9846-CF.
rm.