REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 05 de noviembre de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. N° 14-11-03.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de documentos intentada por la ciudadana Janeth Margarita Lara Pino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.799.948, con domicilio procesal en la urbanización Villa del Valle, calle seis (06), Town House 159, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García, Estado Nueva Esparta, representada por los abogados en ejercicio Yenny Clarimar Rojas Balza y Baldomero Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.090 y 156.537 respectivamente, contra los ciudadanos Aldo Jesús Laya Boves y Neomar Rafael Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.200.338 y 13.501.819 en su orden, este Tribunal observa:
En fecha 28 de octubre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado el 31 del mismo mes y año, se ordenó formar expediente y darle entrada.
La aquí accionante peticiona la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 11/10/2012, anotado bajo el Nº 46, Tomo 158 de los libros respectivos, del asiento notarial del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 15, Tomo 179 de los libros respectivos, y del título de registro de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) Nº 00111896.
Así las cosas cabe destacar que, en el expediente signado con el Nº 14-9890-CO de la numeración particular llevada por este Tribunal, en fecha 04 de julio de 2014 y con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la perención de la instancia, y por ende, se extinguió el procedimiento, con motivo de la demanda de nulidad de contrato intentada por la ciudadana Janeth Margarita Lara Pino, representada por los mencionados profesionales del derecho, en contra de los ciudadanos Aldo Jesús Laya Boves y Neomar Rafael Hernández, no ordenándose notificar a la parte actora por encontrarse a derecho, y no se hizo condenatoria en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem. Y por auto dictado el 17 de julio de 2014, dicho fallo fue declarado definitivamente firme. Todo ello se evidencia de: copiador de sentencias interlocutorias y minutas asentadas en el Libro Diario, signadas con los Nros. 15 y 08, en fechas 04 y 17 de julio de 2014, ambos llevados por este Despacho.
En tal sentido, encontramos que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”
La norma que precede consagra uno de los efectos procesales que produce la declaratoria de perención de la instancia en una causa.
Por su parte, el artículo 341 ejusdem, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)”.
La disposición transcrita establece una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de proveer sobre su admisión o no.
En este orden de ideas, se estima oportuno precisar el contenido del encabezamiento del Artículo Primero de la Resolución N° 2014-0026, de fecha 13 de agosto de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“Ningún Tribunal despachará desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impiden que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes de conformidad con la ley.”
Conforme a la disposición que precede, y durante el lapso allí establecido, los lapsos procesales no transcurren.
En el caso de autos, se observa que si bien la decisión que declaró la perención de la instancia en la causa signada con el Nº 14-9890-CO de la numeración particular llevada por este Despacho, fue declarada definitivamente firme en fecha 17/07/2014, fecha ésta a partir de la cual comenzó a correr de pleno derecho el lapso de noventa (90) días continuos previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester advertir que en estricto apego al mandato expreso de la Resolución antes citada, el mismo no transcurrió durante el periodo comprendido del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive.
En consecuencia, siendo que para el 24 de octubre de 2014 -fecha de presentación de la demanda que aquí nos ocupa- no se encuentra vencido el lapso previsto en el citado artículo 271, es por lo que mal puede la ciudadana Janeth Margarita Lara Pino, proponer la demanda de nulidad de documentos en contra de los ciudadanos Aldo Jesús Laya Boves y Neomar Rafael Hernández, en razón de lo cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional negar la admisión de la demanda en cuestión por ser contraria al contenido de la citada disposición legal; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda nulidad de documentos, intentada por la ciudadana Janeth Margarita Lara Pino, representada por los abogados en ejercicio Yenny Clarimar Rojas Balza y Baldomero Rojas, contra los ciudadanos Aldo Jesús Laya Boves y Neomar Rafael Hernández, todos ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta sentencia, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 14-9984-CO.
jams.
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