REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de noviembre de 2014.
Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-11-05.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Virginia María Barraza Archbold, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.770.067, con domicilio procesal en Pirineos 1, bloque 25, apartamento 02-02, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio Vilmar Daniela Valero Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.304, contra el ciudadano Evaristo Arias Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.366.433, este Tribunal observa:

En fecha 13 de diciembre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose la misma por auto dictado el 17 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación ordenada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18/12/2012, la abogada asistente de la accionante suministró los emolumentos respectivos, librándose el 21/12/2012 los recaudos respectivos para la citación y notificación ordenadas.

El representante del Ministerio Público fue notificado el 08 de enero de 2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folio 10 y 11, en su orden.

En fecha 30 de abril de 2013 se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada, de cuyo contenido se colige que no se logró la citación personal del demandado, conforme se desprende de la diligencia estampada el 04/02/2013 por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 18; así como que previa solicitud de la abogada asistente de la actora, dicho Juzgado acordó por auto del 19/03/2013, la citación por carteles de la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de este Estado fueron consignados en fecha 04/04/2013.

Por auto dictado el 03/05/2013, se señaló que por cuanto de las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, recibidas en fecha 30/04/2013, con oficio Nº 4170-355, de fecha 05/04/2013, se evidencia que la Secretaria del referido Juzgado no fijó el ejemplar del cartel ordenado por el Comisionado mediante auto de fecha 19/03/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó devolver con oficio todas las actuaciones que integran las resultas de la comisión recibida al referido Juzgado, a los fines de que la Secretaria de ese Tribunal, se sirviera dar estricto cumplimiento a dicha norma, y desglosar el despacho de comisión con sus respetivas resultas, y en su defecto, certificar por Secretaría copia fotostática de los mismos; librándose en esa misma fecha oficio Nº 0306.

Por auto dictado el 19 de junio de 2013 se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada, de cuyo contenido se evidencia que la Secretaria del Juzgado Comisionado suscribió diligencia el 06 de junio de 2013, cursante al folio 51, dejando constancia de no haber localizado la casa allí señalada.

En fecha 24 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio Vilmar Daniela Valero Albarrán, suscribió diligencia indicando nueva dirección para la citación personal del demandado, y por auto dictado el 29 de aquél mes y año, el Tribunal se abstuvo de proveer lo conducente, por cuanto la diligenciante no es parte, ni apoderada judicial en esta causa.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013, este Tribunal se abstuvo de proveer lo conducente respecto a lo peticionado por la abogada en ejercicio Vilmar Daniela Valero Albarrán, supra identificada, ello en virtud de que la diligenciante no es parte, ni apoderada judicial en esta causa, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que la accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el proceso a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 12-9725-CF.
rcb