REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de noviembre de 2014.
Años 204º y 155º

Sent. N° 14-11-07.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Rosa Linda Romero González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.376.117, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes entre avenidas Briceño Méndez y Sucre, edificio Canepa, piso 1, oficina Nº 2, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Crisbelis María Díaz Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.817, contra el ciudadano Royer Raomir Torín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.981.019, este Tribunal observa:

En fecha 14 de agosto de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2012, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio,

Mediante diligencia suscrita en fecha 17/10/2012, la abogada asistente de la accionante suministró los emolumentos para la compulsa comprometiéndose a facilitar el carro para el traslado del Alguacil, librándose el 23/10/2012 los recaudos respectivos para la citación y notificación ordenadas.

En fecha 25 de octubre de 2012, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado consignando los recaudos de citación librados al demandado, por los motivos que expuso.

El representante del Ministerio Público fue notificado el 29/10/2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 12 y 13, en su orden.

En fecha 09/11/2012, la apoderada actora solicitó la citación por carteles del demandado, ordenándose por auto dictado el 16 de aquél mes y año, suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal del mismo, lo que fue cumplido a través de diligencia suscrita el 30/11/2012 por la mencionada profesional del derecho .

Agotada la citación personal del aquí demandado sin que la misma se hubiere logrado materializar, el Alguacil de este Juzgado consignó los recaudos respectivos mediante diligencia estampada el 15/02/2013.

Previa solicitud de la accionante, se acordó por auto del 15/04/2013, la citación por carteles de la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplare fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 29/04/2013, según consta de la nota inserta al folio 36, y los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de este Estado fueron consignados en fecha 08/05/2013.

Previa solicitud de la apoderada judicial de la actora, por auto dictado en fecha 20 de junio de 2013, se designó como defensora judicial del accionado, a la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, quien notificada manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 08 de octubre de 2013, siendo personalmente citada el 14/11/2013, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 51 y 52, respectivamente.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios compareciendo la actora ciudadana Rosa Linda Romero González, asistida en el segundo de tales actos por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, más no compareció el demandado, la defensora judicial designada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la demandante en el segundo acto conciliatorio, y a través del mencionada profesional del derecho, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda (12/03/2014), se declaró extinguido el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haber comparecido sólo la apoderada judicial de la accionante, quien interpuso recurso de apelación contra tal decisión, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 21/03/2014.

En fecha 16 de junio de 2014, se dio por recibido el expediente proveniente de la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial-, el cual por sentencia dictada el 21 de mayo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido; anuló todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado; no hizo especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y no ordenó notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales por dictarse el fallo dentro del lapso legal.

Por auto dictado el 19 de junio de 2014, este Juzgado declaró definitivamente firme la referida decisión.

En fecha 25 de junio de 2014, y conforme a lo ordenado en el particular segundo de la sentencia dictada por la Alzada en cuestión, se admitió la demanda ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Noticia” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, advirtiéndoseles que transcurrido el lapso señalado se les nombrara defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, pudiendo las partes hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, e igualmente se advirtió que la falta de comparecencia de la demandante a este acto será causa de extinción del proceso, librándose en esa misma fecha el edicto respectivo.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.


La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta (30) días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 25 de junio de 2014, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, ello en virtud que expresamente señaló como direcciones para la práctica de la citación del demandado, las siguientes: “Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Sector El Porvenir de Camirí, Calle Principal, Casa Nº 02-35, Municipio Barinas, Estado Barinas y Urbanización José Antonio Páez, Sector 3, etapa 3, Vereda 8 casa # 4”, y por cuanto esos lugares distan a más de quinientos metros (500 mts.) de la sede de este Tribunal, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 12-9687-CF
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