REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de noviembre de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. Nº 14-11-11.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Odri Liceth Acosta Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.789, con domicilio procesal en la calle Camejo entre Olmedilla y Escobar, Nº 2-54, Barinas,Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, contra el ciudadano Yohan Eduardo Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.751.575, este Tribunal observa:

En fecha 11 de abril de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 12 de ese mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia de la demandante a este acto sería causa de extinción del proceso.

En fecha 10 de junio de 2013, se libraron los recaudos de citación y notificación ordenados, siendo notificado el representante del Ministerio Público de este Estado, el 12/06/2013, conforme se colige de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal, insertas a los folios 09 y 10 en su orden.

En fecha 28 de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia en la que dejó constancia de haberle sido imposible conseguir la dirección señalada por la parte actora para la práctica de la citación del demandado, por la razón allí expuesta.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2014, el apoderado actor solicitó se practicara nuevamente la citación del demandado en la siguiente dirección: “Barrio La Esperanza, Sector Las Margaritas, Calle Primera, Municipio Barinas, Estado Barinas”, manifestando comprometerse en llevar al Alguacil a esa dirección.

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia dejando constancia de que hasta esa fecha, la parte actora no ha realizado diligencia alguna a los fines de trasladarlo a realizar la citación en esta causa.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que la demanda intentada fue admitida en fecha 12 de abril de 2013, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias pertinentes para materializar la citación de la parte contraria, a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,



Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 13-9764-CF.
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