REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de noviembre de 2014.
Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-11-08.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Jairo Ramiro Flores Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.897, con domicilio procesal en la calle 9, entre avenidas 4 y 5, edificio Centro Comercial Victoria, oficina Nº 2, Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Jender Rigoberto Chacón Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.076, contra la ciudadana Griselda Isabel Robles Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.728.968, este Tribunal observa:

En fecha 08 de agosto de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 09 de agosto de 2013, formar expediente y darle entrada, y que la parte actora indicara una dirección para la práctica de la citación de la mencionada demandada, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 07 de octubre de 2013, el accionante asistido por su apoderado judicial suscribió diligencia manifestando que la dirección para la citación de la demandada es: “Avenida 4 entre calles 13 y 14, Nº 13-47”, peticionando se comisionara al Tribunal del Municipio Pedraza del Estado Barinas; y por diligencia separada de la misma fecha, solicitó la separación de bienes a partir de dicha diligencia, por las razones que expuso.

Por auto dictado el 10 de octubre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia del demandante a este acto sería causa de extinción del proceso, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la referida citación.

En fecha 10/10/2013, se dictó sentencia negándose la solicitud de separación de bienes formulada por el actor ciudadano Jairo Ramiro Flores Contreras, conforme a las motivaciones allí expresadas; no se ordenó notificar a la parte actora y/o a su apoderado judicial de tal fallo por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la misma.

En fecha 17 de octubre de 2013, se libraron los recaudos de citación de la demandada y la boleta de notificación del representante del Ministerio Público de este Estado.

Por auto dictado el 18 de octubre de 2013, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada de fecha 10/10/2013.

En fecha 24 de octubre de 2013, fue notificado el representante del Ministerio Público de este Estado, conforme se colige de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal, insertas a los folios 22 y 23 en su orden.

Por auto del 13 de mayo de 2014, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se colige que no fue posible practicar la citación de la demandada, según lo expuesto por el Alguacil del Comisionado en la diligencia cursante al folio 28.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que la demanda intentada fue admitida en fecha 10 de octubre de 2013, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias pertinentes para materializar la citación de la parte contraria, a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 13-9814-CF.
er.