REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-010461
ASUNTO : EP01-R-2014-000103

PONENTE: DRA. MARY RAMOS DUNS

Imputados: Eudes Miguel Montero Arcia y Jesús Manuel Mata González.
Victima: Delfín Peña Paredes.
Defensora Publica: Abogada. Diana López.
Representación Fiscal: Abogado Arlo Urquiola. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Delitos: Cómplices necesarios en el Delito de Robo de Vehiculo Automotor.
Motivo: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Septiembre de 2014, por la abogada Diana López, en su condición de defensora pública de los imputados Eudes Miguel Montero Arcia y Jesús Manuel Mata González; contra la decisión dictada en fecha 30/07/2014 y publicada en fecha 18/08/2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto Auto de apertura a Juicio decretando la medida privativa de libertad a los mencionados imputados por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Arts. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robe Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano.

En fecha 11/09/2014, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 20/10/2014, quedando signado bajo el número EP01-R-2014-000103; y se designó Ponente a la Dra. Mary Ramos Duns, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 23/10/2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Diana López, en su condición de defensora pública de los imputados Eudes Miguel Montero Arcia y Jesús Manuel Mata González, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Alegando que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable en sus defendidos, por cuanto basada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiere que los requisitos concurrentes para que proceda la declaratoria de la privativa judicial preventiva de libertad de los imputados, a su parecer no se evidencia que alguno de ellos esté vinculado o guarde estrecha relación discordante entre los hechos punibles precalificados a sus defendidos y los delitos que se les imputan.

Continúa la apelante expresando que también se evidencia que la a quo solo señala unos supuestos elementos de convicción para encuadrar la conducta desplegada de sus defendidos, pero que de ninguna manera expresa o señala de manera fundada o motivada qué se demuestra con cada elemento de convicción señalado y cual de ellos usa como presupuesto para encuadrar los hechos en el tipo penal o los tipos penales.

Manifiesta quien recurre que el auto impugnado carece de motivación suficiente para soportar una medida privativa de libertad, por lo que denuncia que existe infracción del artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal, y expone que la jueza de primera instancia asume que todos los elementos de convicción encuadran en los tipos penales impuestos por la representación Fiscal.

La apelante presume que sus defendidos son inocentes hasta tanto no se le demuestre su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme y que tienen derecho a que se le trate como tal; así mismo expone que con dicha medida privativa de libertad estarían sufriendo una pena anticipada que causa daños graves a sus defendidos y sus entornos.

Considera la defensora pública en su escrito recursivo, que el Tribunal le decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los imputados Jerson Alirio Zambrano Mosquera y Yosner Gregorio Labrador Manzaneda quienes son co- imputados en la causa principal relacionada con el presente recurso, y quienes según la recurrente fueron imputados por los mismos delitos que sus defendidos, por esta razón en base al articulo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 12 procesal, estaba en el deber ineludible de hacer extensivo el decreto de la medida cautelar in comento, a favor de sus defendidos en el momento en que fue solicitada por esta; de manera que expone que se a violado flagrantemente los artículos antes mencionados.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se deje sin efecto la medida de coerción personal decretada a los imputados de auto y se le impongan una medida cautelar sustitutiva a tenor en lo dispuestos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal. Así mismo solicita se anule el fallo recurrido y se ordene la celebración de una Audiencia Preliminar con un Tribunal distinto. Finalmente solicita que sea admitida y declarada CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 11/09/2014, el abogado Arlo Urquiola, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, haciendo uso de su derecho presentó escrito de contestación manifestando que pudo observar que no se efectuó el recurso de apelación contra la medida dictada por el Tribunal y como lo señala la defensa está debidamente motivada es decir, estuvo de acuerdo con la misma y en la audiencia preliminar el Tribunal lo que hizo fue ratificar los mismos elementos de convicción que lo llevaron a privar de libertad a los imputados en menciona, y en cuanto al artículo 5to del gravamen irreparable el Tribunal de Control como su nombre lo indica ejerció el control en dicha audiencia y ordenó la apertura a Juicio cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal penal. En base en lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido dictado 30/07/2014 y publicado en fecha 18/08/2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de los acusados: JERSON ALIRIO ZAMBRANO MOSQUERA Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 25.499.353, natural Guasdualito Estado Apure, nacido el 0110/1.987, hijo de Mercedes Alicia Mosquera y Kevin Giovanni, de Ocupación: Electricista Automotriz, Residenciado en el Avenida Cirilo Agelvis, diagonal a las Bicicletas “Buena Hora”, Casa Color Amarillo S/N, Guasdualito Estado Apure Y YOSNER GREGORIO LABRADOR MANZANEDA, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.206.069, natural San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 09/11/.1984, hijo de Alicia Mosquera y de Kevi Giovanni, Residenciado en la Calle Principal El Nula, Casa Color Amarillo S/N, al lado de la Quincalleria Miniatura, teléfono 0278-571-8998 Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Art. 9 de de la Ley Sobre el Hurto y Robe Vehículos Automotores y para los acusados: JESUS MANUEL MATA GONZALEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.321.383, natural Barinas Estado Barinas, nacido el 10/06/1.993, hijo de Carlos Gonzalez y Enrique Mata, de Ocupación: Estudiante, Residenciado en Urbanización Cuatricentenaria, Sector 16, Vereda 6 Casa Nº 03, cerca de la escuela Maria La Riva Salas, Barinas Estado Barinas y EUDES MIGUEL MONTERO ARCIA, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18.583.627, natural Calabozo Estado Guarico, nacido el 10/11/1.988, hijo de Mercerdes Arcia y Jose Montero, de Ocupación:Tecnico Medio e Electricidad, Residenciado en el Barrio Barrio La Federación, Avda. Los Caobos, detrás de la Escuela Ezequiel Zamora, Casa de Color Rosado, Barinas Estado Barinas, Teléfono 0424-3682326, por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Arts. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robe Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano delfín Peña. Asi se declara…”.


Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la denuncia planteada por la representante de la Defensa Pública en su escrito de apelación, señala que en la sentencia recurrida existe falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando entre otras cosas lo siguiente:


“… por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana jueza cuales fueron los elementos de convicción que le llevaron a determinar la participación de sus defendidos en el hecho del delito acusado, de lo antes expuesto se desprende que la decisión adolece de inmotivación ya que: 1) No indica de modo alguno la Juzgadora los elementos de convicción que involucren a sus defendidos el hecho punible establecido, la falta de precisión y circunstancias de los hechos que el Tribunal estimo acreditados para sostener la calificación jurídica atribuida a sus defendidos, igualmente la falta concisa de su fundamento de hecho y de derecho y no especificando con claridad los elementos de convicción para tomar la decisión…” (Subrayado de la sala)

Esta Corte de Apelaciones observa, que la recurrente denuncia en su escrito de apelación violación del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 22 ejusdem, por considerar que la decisión recurrida adolece del requisito de motivación, toda vez que la jueza a quo, para arribar a la decisión no enuncio los hechos y las circunstancias que la llevó a determinar las distintas participaciones de los acusados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como tampoco las elementos de convicción que el Tribunal estimó acreditados como para mantener la calificación a sus defendidos, y que además la Jueza a quo no hizo mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo.

Pues bien, analizado lo anterior esta Sala pasa a pronunciarse al respecto: El Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Motivo. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
Numeral 2: “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violencia a los principios del juicio oral “
(…)
Numeral 4:” Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Así las cosas en cuanto al planteamiento referido por la recurrente, en el sentido que la decisión se encuentra inmotivada, por cuanto la juzgadora no razonó los motivos por los cuales decretó el Medida cautelar Sustitutiva para los co-imputados, negándole la de sus representados, estando todos en la misma igualdad procesal, ya que al fiscal sobreseer por un delito considera la defensa variaron las circunstancia para todos los imputados, esta sala observa, que tal decisión fue dictada con ocasión del escrito presentado por la representación fiscal, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento de los acusados de la causa con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, donde se dictó auto de apertura a juicio para dos de los acusados y para los otros dos se acordó la suspensión condicional del proceso.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman el cuaderno de apelación, observa esta alzada, que efectivamente la jueza a quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, quien sostuvo:

“…Omissis En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.
Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 157 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional. (Omissis)”
En el caso de marras se evidencia que la recurrida estableció lo siguiente: “(Omissis) Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la recurrida no se hace extensiva la medida a los acusados de cuya defensa recurre, por cuanto existen elementos de convicción que los involucran en el hecho delictivo acusado por el ministerio publico, pero no precisa cuales son esos elementos que la llevaron al convencimiento de lo actuado. (Omissis)”

De lo anteriormente señalado, se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que la jueza de la recurrida decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para dos de los acusados, en base al cambio de calificación jurídica, y para quienes representa la recurrente lo niega, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación de la sentencia, que conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que la decisión impugnada es contraria a derecho y por ello debe ser anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 eiusdem y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión anulada, provea sobre la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.



D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Diana López, en su condición de defensora pública de los imputados Eudes Miguel Montero Arcia y Jesús Manuel Mata González; contra la decisión dictada en fecha 30/07/2014 y publicada en fecha 18/08/2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto Auto de apertura a Juicio decretando la medida privativa de libertad a los mencionados imputados por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Arts. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robe Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano. Segundo: Se ANULA la decisión dictada en fecha 30/07/2014 y publicada en fecha 18/08/2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena que otro Juez o Jueza de Control se pronuncie sobre la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Presidente.

Dra. Ana María Labriola

La Jueza de Apelaciones. La Juez Temporal de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dra. Mary Ramos Duns.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Jeanette García



ASUNTO: EP01-R-2014-000103
AML/VF/MRD/JG/mip.-