REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-P-2011-000009
ASUNTO : EP01-R-2014-000100

PONENCIA DEL DR. ANA MARIA LABRIOLA
Acusado: Jesús María Rodríguez Camacho.
Defensor: Abogados: David Camacho Tremont y Abg. Pedro Pablo González.
Víctima: L.D.C.H. (Adolescente) y Soledad Coromoto Hoyos Camacho (Representante de la Adolescente).
Asistente de la Víctima: Abg. Carmen Rumbos.
Fiscalía: Novena del Ministerio Público.
Delito: Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado.
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria














Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud de un Primer Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2014 por la abogada Carmen Victoria Jordan Villagelin, en su condición Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y del Segundo Recurso de Apelación de fecha 16 de septiembre de 2014, interpuesto por la ciudadana Soledad Coromoto Hoyos Camacho, en su condición de Víctima; contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014, el cual fue publicado en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual absolvió al acusado JESUS MARIA RODRIGUEZ CAMACHO; del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el primero y segundo apartes del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las Agravantes establecidas en el segundo aparte del referido artículo y el artículo 217 ejusdem; en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente L.D.C.H.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14 de octubre de 2014, y se designó ponente al DR. HÉCTOR REVEROL.

Por auto de fecha 21.10.2014, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para la quinta (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28/10/2.014 día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia de DEL fiscal Noveno encargado Abg. Carmen Víctoria Jordan y del defensor privado Abg. David Camacho Tremont, fijándose nueva oportunidad para la Cuarta (04) audiencia siguiente.

En fecha 29/10/2014 se incorporó la Jueza natural Dra. Ana María Labriola luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, quedando constituida la Sala Única de apelaciones con los jueces naturales Dra. Ana María Labriola, Dra. Vilma María Fernández y la Dra. Mary Ramos Duns.

En fecha 05/11/2014, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, se realizó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

“…Omissis…Seguidamente solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia de los defensores Privados Abg. Pedro Pablo González y Abg. David Camacho Tremont, del acusado Jesús María Rodríguez Camacho, de la victima adolescente L.D.C.H, de la asistente de la victima abogada Carmen Lucia Rumbos, de la Fiscal Novena Abg. Carmen Victoria Jordan. Seguidamente la Presidenta pregunta a los presentes si tiene objeción a la constitución de la Sala manifestando todos a viva voz que no, se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. Carmen Victoria Jordan Villagelin, en su condición de Fiscal Novena Encargada del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público presentó un recurso de apelación contra la sentencia definitiva y absolutoria, recurrimos a esta sentencia por cuanto consideramos que incurrió en la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como bien sabemos se debe detallar el hecho dado por probado, la culpabilidad y la pena, y en esta sentencia absolutoria la Jueza consideró que había una contradicción en el relato de la victima y en base a esa contradicción alegó el indubio pro reo, pero tal contradicción es porque la victima se equivocó en una fecha y simplemente por esa contradicción ella consideró que había duda, la jueza no valoró que había una victima que manifestó que había sido abusada por el esposo de la abuela; así mismo manifiesta que había una contradicción en el reconocimiento medico legal, ya que el reconocimiento señala que no presenta desfloración ni signos de violencia, no obstante el Ministerio Público probó en el juicio y así quedó determinado que el acusado cometió el delito de abuso sexual a adolescente, tal como lo señala la ley en su encabezado; por otro lado el medico forense explicó muy bien lo que es un himen permeable y aunado a ello también constan los exámenes psiquiátricos que prueban que la victima fue abusada sexualmente. Segundo motivo, artículo 109 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la sentencia la jueza no valoró los elementos aun cuando fueron debatidos en el juicio oral. Solicito se declare con lugar el presente recurso de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la recurrente Abg. Carmen Lucia Rumbos, en su condición de asistente de la victima adolescente, quien expuso: denuncio falta de motivación de la sentencia, debo ratificar el escrito de apelación que se presentó en su oportunidad legal, fundamento el recurso en los siguientes términos falta de motivación en la sentencia, como primer punto con fundamento en el ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sobre los hechos narrados por la jueza en su sentencia en la que absuelve al acusado de autos, la jueza cuando señala los hechos lo que hace es transcribir lo que sucedió en la sala pero no analizó ni concatenó. En el segundo motivo desestima los testimonios de la victima porque no coincidía en las fechas del hecho, aun cuando fue muy clara en señalar que fue abusada en 3 oportunidades, entiéndase que era de una niña de apenas 11 años de edad para el momento; la ciudadana jueza no concatenó lo señalado por la victima, con lo señalado por el médico forense y no tomó en cuenta el informe médico psiquiátrico que demuestra lesiones mas graves, que llevaron a la niña a querer quitarse la vida, esos fueron medios de pruebas que no fueron valorados, por otra parte la jueza no fundamenta en su sentencia donde está la contradicción entre lo señalado por el experto y lo señalado por la victima. Solicito se declare con lugar el recurso de apelación, anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada Abg. Pedro Pablo González, quien expuso: en el punto primero ambas recurrentes manifiestan que hubo falta de motivación en la sentencia, no obstante al observar la sentencia se aprecia que esto no es así, no señalan que principios de lógica que según ellas fueron violentados por la juzgadora al sentenciar, en relación a los conocimientos científicos allí está el informe del médico forense es bueno recordar que el medico manifiesta que no hay signos de violencia en el cuerpo de la victima, y el gineco obstetra señaló que la victima era una señorita no había himen desgarrado ni signos de violencia, lo cual es contradictorio con el dicho de la victima al señalar que hubo violencia y además fue en varias oportunidades, de manera que la juzgadora si analiza; por otra parte en relación a la contradicción en la que incurrió la victima en relación al tiempo en que ocurrieron los hechos, la Dra. Rumbos señala que eso no es importante y como no va a ser importante si es un requisito esencial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que incurrieron los mismos; de manera que quedó probado a través de los conocimientos científicos que consta en pruebas documentales que no hubo penetración; observa esta defensa que las colegas recurrentes quieren invadir la competencia del juez al valorar a su manera las pruebas, la cual es una facultad exclusiva del Juez, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación por lo antes dicho y finalmente manifiesto que solo estuvo el medico psiquiatra, pero el psicólogo no vino lo cual era indispensable para determinar que otros motivos que pueden llevar a una persona a una depresión. Solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia absolutoria. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa privada Abg. David Camacho, quien expuso: tres órganos de pruebas chocaron en el juicio, ellos fueron el testimonio de la victima, el del médico forense y el del psiquiatra, y que influyeron el mente de la decisora al momento de dictar sentencia, por lo que esta actuó correctamente, ya que la duda favorece al reo, y el Ministerio Público no probó la culpabilidad de mi defendido. Solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia absolutoria. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado Jesús María Rodríguez Camacho, quien expuso: soy totalmente inocente, nunca, nunca le he faltado el respeto, es una persona totalmente querida, y quien la preparó fue la mamà, molesta conmigo porque yo la corrí con su amante, y ella juró que ella no iba a descansar hasta verme preso o muerto, me tiene acosado por todas partes, ya yo soy un hombre viejo y tengo problemas de salud, y esta hijastra mía se ha dedicado en hacerme la vida imposible hay motivos suficientes para yo denunciarla pero yo no quiero hacerle daño, ella es preparada por su mama para acusarme, les juro por Dios que yo jamás cometí eso”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la victima L.D.C.H (Identidad Omitida según lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: “Buenos días, yo quería aclarar que quizás dije una fecha incorrectas porque yo he estado en terapias psicológicas por los hechos, pero si se que fue en 2009 julio, noviembre, y luego 2010 en marzo, y quisiera aclararle al abogado yo si sentí muy fuerte lo que el me había hecho, tal vez por mi corta edad, y tal vez he olvidado algunas cosas porque eso es lo que he tratado de hacer con las terapias aunque aun no lo he logrado.” Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de los cinco (05) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 11:20 a.m.…Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
PRIMER RECURSO

La Recurrente abogada Carmen Victoria Jordan Villagelin, en condición de Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpone el primer recurso de apelación con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 y 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; argumentando lo siguiente:

PRIMER MOTIVO

En la apelación interpuesta, el recurrente fundamenta su imputación en primer lugar, en el debate de la audiencia de juicio, con la acusación presentada contra el ciudadano JESUS MARÍA RODRÍGUEZ CAMACHO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el encabezamiento del artículo 259 de la misma Ley Especial, concatenado con el artículo 217 ejusdem, y artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente L.D.C.H. de 12 años de edad, la cual fue admitida en su totalidad por el tribunal de Control y en el desarrollo de la misma muestra, que efectivamente el ciudadano acusado es responsable del delito que se le atribuye.

Manifiesta que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 01, emitió en la dispositiva de su sentencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal Absuelve: al ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.607.016, de 73 años de edad, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

El recurrente expone los motivos de su demanda y cita extractos de la sentencia, lo cual una vez analizada la sentencia, observó que, el Tribunal de Juicio en el texto de la decisión recurrida, deja constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos tal como fue señalada por dicha representación en su escrito acusatorio, de la misma manera, de la promoción de las pruebas en la Fiscalía, las cuales fueron admitidas en su totalidad en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, dictándose en consecuencia el auto de apertura a Juicio.

Así mismo, manifiesta que en el escrito de acusación, el Ministerio Público ofrece los medios de pruebas, Pruebas Documentales y Testimoniales, de conformidad con lo previsto en el artículo 308.5, conforme a los artículos 311 en relación con el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera incorporadas al juicio por considerarlas lícitas, legales, necesarias y pertinentes, para su exhibición y lectura, en atención a lo dispuesto en el artículo 322 ejusdem, las pruebas:

Pruebas ofrecidas:

1. Acta de Denuncia, de fecha 13.13.2010, interpuesta por la adolescente L.D.C.H., de 12 años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.
2. Acta de Ampliación de entrevista, de fecha 11 de agosto de 2010, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la adolescente L.D.C.H.,
3. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-2023, de fecha 02 de julio de 2010, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, 4.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de julio del 2010, de la ciudadana Soledad Coromoto Hoyos ante el C.I.C.P.C.
4. Acta de Nacimiento, de fecha 29 de septiembre de 1997, suscrita por la prefecta de la parroquia El Carmen del Municipio Barinas.
5. Informe Psiquiátrico, de fecha 29 de julio de 1997, suscrito por el experto médico psiquiatra, José Acosta, adscrito al Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” de Barinas.
6. Informe Psicológico, suscrito por la Dra. Iraima Pérez Rivero, Psicólogo, realizado a la adolescente L.D.C.H.

Señala que el juzgador en el debate oral, brevemente analiza los dichos de las partes, para pasar a enumerar las pruebas admitidas y evacuadas, que a criterio del apelante, ignora el valor probatorio a cada una por separado, no siendo valoradas las pruebas importantes, las mismas: 1.- El Informe Forense suscrito por el Experto forense Dr. Eleazar Ferrer. 2.- El Informe Psiquiátrico, de fecha 29 de julio de 1997, suscrito por el experto Médico Psiquiatra, José Acosta. 3.- Señala que si bien es cierto que la víctima se haya equivocado en las fechas de los episodios ésta en su declaración explicó detalladamente tres episodios en la casa de su abuela, 4.- Con la declaración de la ciudadana Soledad Hoyos, quien manifiesta que a su hija fue víctima de abuso sexual por parte del señor Jesús María Camacho, quien es el abuelastro hace aproximadamente 4 años.

Aduce que los hechos anteriormente descritos indican que se esta en presencia de un ABUSO SEXUAL A UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes que concatenado con lo que denuncia la víctima, a criterio del apelante, se demuestra que tanto la víctima como la representación fiscal, han demostrado que se trata de un delito de un acto que el victimario por medio de violencia o amenazas constriñe a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad.

El recurrente hace la interrogante: sobre qué se discute, un abuso sexual con penetración o un abuso sexual con penetración o un abuso sexual sin penetración? Manifiesta que quedó claro que la adolescente en el momento de la evaluación presenta un himen permeable al pulpejo de un dedo, que el mismo experto forense Eleazar Ferrer, manifestó que es casi imposible determinar si fue penetrada por tener un himen permeable, concluye que observa un himen festoneado permeable, que no hay desfloración, no signos de violencia física, vaginal y anal, Razones por las cuales evidentemente el Ministerio Público atribuye el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN.

Manifiesta que analizadas todas las pruebas, que fueron debidamente promovidas, admitidas en su oportunidad y por último debatidas en la Audiencia de Juicio, observa que el Tribunal de Juicio Nº 1 de Violencia Contra la Mujer, al tomar la decisión hace un análisis de las mismas, enunciando brevemente cada una de ellas, que según su criterio no fueron desechadas, pero opina que no fueron valoradas.

Señala el apelante que luego de presenciar el debate oral, los medios de prueba que el tribunal de juicio decidió valorar, los cuales anunció anteriormente y que de manera sucinta fueron transcritos en la sentencia, aduce que tampoco tomó en cuenta la declaración propia de la víctima, que simplemente consideró que se había equivocado en las fechas.

Considera que los elementos que presenta el Ministerio Público son pruebas irrevocables, por cuanto se identifican, individualizan, evalúan y analizan objetivamente las relaciones entre la víctima, el sitio del suceso, el medio de comisión y el victimario, aunado al testimonio de la víctima directa que ha sufrido daños psicológicos, como consecuencia de las acciones desplegadas por el imputado coadyuvando a la determinación de que el hecho es punible.

SEGUNDO MOTIVO

El recurrente fundamenta su en el artículo 109 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Violación de Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El Apelante en cuanto a este segundo motivo o violación denunciada, manifiesta que sin querer asumir el rol de Juez considera que tal decisión emanada del Tribunal de Juicio Nº 01 de Violencia Contra la Mujer, no fue suficientemente concisa en cuanto a los argumentos de derecho bajo los cuales se basó, para declarar la no existencia del tipo penal por el cual se acusó al ciudadano , absolviéndolo de responsabilidad penal, habida cuenta de que el juzgador examinó todo análisis y comparación de las pruebas mencionadas en el escrito de sentencia y que a su criterio son determinados a la hora de establecer como ocurrieron los hechos.

Considera quien apela, que el Juzgador no interpretó de la mejor manera lo manifestado por la víctima directa, la adolescente L.D.C.H, de 12 años de edad, que la misma fue abusada sexualmente y consumado el delito para ese momento.

El denunciante cita un extracto de la sentencia de la Sala Penal del Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo (Nº 781, de fecha 06-06-2000).

Señala que, es necesario destacar que para los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que considera probados, se hace imprescindible el examen cabal de todos y cada uno de los medios probatorios y además que cada prueba debe analizarse por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, ya sea para acogerlos o desecharlos, pues de no ser así se estaría en presencia de una evidente infracción del artículo 346 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no bastando la simple enumeración, resumen, transcripción del material probado existente, sino que a su vez debe prevalecer la sana crítica del Juzgador implicando la explicación de su decisión y las bases de su fundamento.

Aduce que el Tribunal de Juicio Nº 01 de Violencia contra la Mujer, violentó el contenido del artículo penal 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, ya que sin razonar, ni entrelazar los medios probatorios llegó a la conclusión de que en el caso llevado a Juicio simplemente no se cometió delito por parte del acusado, sin tomar en cuenta los elementos del tipo delictual del artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, al considerar que las pruebas presentadas no llegaban a la conclusión que se había cometido el mismo.

Manifiesta quien recurre, que es evidente que la decisión que pone fin al proceso adolece de motivación, pasando por alto lo establecido en la Ley. Cita el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho artículo hace la clasificación de los pronunciamientos judiciales y a la vez exige a los jueces que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundados, siendo esto un requisito sine qua non, so pena de nulidad. Así mismo señala que la juzgadora ha vulnerado el mandato Constitucional ( artículo 25 Constitucional) y continuó la violación de normas de rango constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva artículo 26, el debido proceso artículo 49, la finalidad del proceso artículo 257, todos de rango constitucional y la finalidad del proceso según el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 13.

Medios Probatorios: ofrece copia certificada de la sentencia y el escrito de la acusación fiscal.

Petitorio: Solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y en consecuencia Se Anule La Sentencia Impugnada y Ordene la celebración de un Nuevo Juicio, ante otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial.
SEGUNDO RECURSO

El Segundo Recurso interpuesto por la ciudadana Soledad Coromoto Hoyos Camacho, representante de la víctima, la adolescente L.D.C.H. debidamente asistida por la abogada CARMEN LUCÍA RUMBOS, contra decisión publicada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal de Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

La Apelante hace uso de su derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Denunciante de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 2, fundamenta su primer supuesto , en cuanto a la Falta de Motivación.

Primero: aduce que en el capítulo correspondiente a los “Hechos que el Tribunal estima que quedaron acreditados y valoración de las pruebas”, se desprende que el tribunal a quo hace una transcripción de lo que consta en las actas de las audiencias de juicio realizadas en cuanto a lo explanado por las personas que comparecieron a rendir declaración, no especificándose de manera clara y ordenada cuales elementos llevaron al convencimiento para la no demostración del hecho, así como la ausencia de la responsabilidad del acusado en tales actos, ya que solo hace mención de las pruebas evacuadas, transcribiendo lo declarado y repitiendo el contenido de las mismas, sin concatenarlas con los otros medios de prueba, no especificando igualmente que valor probatorio le da a las mismas, limitándose únicamente a volver a transcribir lo manifestado por los medios de prueba promovidos y evacuados en la audiencia de juicio oral, sin realizar el debido análisis de sus evacuaciones y qué relación tiene con otros medios de pruebas.

Considera que la valoración que se le otorga a la declaración así como al Reconocimiento médico legal es contundente a los fines de desvirtuar el hecho delictivo y la responsabilidad del acusado sin ser adminiculada dicha prueba con otras, tomando en cuenta la juez, a su criterio, circunstancias muy superfluas o insignificantes para fundamentar su duda en cuanto a los hechos, lo cual señala que la víctima en el presente caso es una adolescente de 12 años de edad, que estuvo a exposición de experiencias sexuales totalmente inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, violando totalmente su libertad sexual.

Aduce que la Juez llega a una conclusión sin utilizar la adminiculación con otras pruebas como la psiquiátrica y psicológica, así como la declaración de los médicos que la suscribieron, así como la víctima. Por lo que solicita se declare con lugar la denuncia interpuesta.

Segundo: de la declaración dada por la adolescente L.D.C.H el Tribunal procedió a desechar dicha declaración por cuanto le generaba duda.

Arguye la apelante que la Juez toma muy en cuenta el hecho de que al no presentar lesiones la víctima tal como quedó reflejado en el reconocimiento médico legal, es totalmente falso, el hecho de la misma hubiese sido víctima de un abuso sexual, lo cual a criterio de la denunciante, es totalmente falso, por cuanto en la mayoría de los casos en donde las víctimas son niños, niñas o adolescentes, los mismos son abordados bajo presión, amenaza o violencia, chantaje, lo que permite, en algunos casos, que las víctimas “consientan” el acto sin quererlo, y que dicho acto no genere lesión física alguna tal como lo explicó el médico forense en su declaración al responder que no necesariamente por el hecho de introducir un dedo en la vagina tiene que haber signos de violencia; debiendo haber sido concatenados con los informes psicológicos y psiquiátricos que demuestran el cuadro clínico de la víctima, donde se pueda así verificar que si bien es cierto no existen lesiones físicas, también es cierto que existen lesiones psicológicas producto de ese acto.

Manifiesta que la Juez le da importancia al hecho de que si el acusado le mostró a la víctima o no sus partes genitales, para así desechar la declaración de la víctima a favor del acusado estableciendo “dudas”, no siendo una circunstancia importante, ya que lo que se estaba debatiendo era el abuso sexual, el establecer que ciertamente la víctima fue amenazada, constreñida a acceder a un acto de penetración vaginal en varias ocasiones, y no el hecho de haber observado o no los genitales del acusado, siendo totalmente infundado la desvalorización que hace la Juez a dicho punto, no valorando así otros aspectos importantes desde el punto de vista psicológico de la víctima que con su declaración prueban que la misma presenta una situación traumática, episodios depresivos, ansiedad, que no fueron tomadas en cuenta por la Juez, por lo que solicita se declare con lugar la denuncia interpuesta.

Tercero: Señala que el Tribunal valoró como contradictoria la declaración de la víctima con la declaración evacuada del Dr. Acosta, era necesario que la Jugadora estableciera en que parte específica observaba la contradicción, a los fines de llegar a dicha conclusión y así desechar la declaración de la víctima, en cuanto a los hechos y en cuanto a la responsabilidad del acusado.

Cuarto: en cuanto al Capítulo “Fundamentos de Derecho”, la apelante señala que la Juez incurrió en su falta de motivación del por qué no se dio por probado del hecho delictual, que observó a los fines de llegar a la conclusión de que hubo muchas contradicciones, ya que en el dicho reconocimiento médico legal, no se presentan lesiones, así también señala como cierto que no podría darse las mismas de acuerdo a factores determinantes tal como lo explicó el Médico Forense, a su criterio, manifiesta que la juez obvió dos pruebas fundamentales de gran importancia como lo es la prueba psicológica y psiquiátrica en donde se deja constancia del síntoma clínico de la víctima, de su estado depresivo, de su intento de suicidio, así como la declaración dada por la víctima en la audiencia de juicio oral y público, siendo también las mismas un tipo de lesión.

Aduce que la juez obvió la importancia de la motivación de la sentencia, la cual no es garantía para una sola de las partes, sino para todas las partes involucradas en el proceso, y que de dicha motivación sea entendible para la sociedad.

Petitorio: Solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y en consecuencia Se Anule La Sentencia Impugnada y Ordene la celebración de un Nuevo Juicio, ante otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 24.05.2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

“…OMISSIS… DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, ya que la víctima al momento de rendir su declaración, y a preguntas realizadas por las partes y este Tribunal manifestó que el abuso sexual vía vaginal, se cometió en tres episodios, siendo el Primero en el mes de Julio del año 2.010, el segundo en el mes de Noviembre del año 2.010 y el último en el mes de marzo del año 2.011, mediante la introducción de dos dedos, lo hacia de manera violenta, muy profunda y muy fuerte y que eso le producía dolor; siendo valorada por el médico forense el día 02 de julio del año 2010, por el experto forense Dr. Eleazar Ferrer, arrojando como conclusión el experto en el “Examen Físico: Sin lesiones medico legal que calificar. Examen Ginecológico: Himen presente, no signos de violencia permeable a 01 dedo. Examen Ano rectal: Esfínter Tónico pliegues anales conservados. No signos de violencia. CONCLUSIONES: No desfloración. No signos de violencia física, vaginal y anal. Ahora bien, si tomamos en consideración el desarrollo físico de la victima quien contaba para el momento de la evaluación con 12 años de edad y el verbatum de la adolescente no coincide la fecha señalada del ultimo episodio, siendo el mismo marzo del año 2.011, con la fecha de realización del reconocimiento medico, tampoco con las descripciones arrojadas en el reconocimiento medico forense, ni con lo expuesto por el medico forense, ya que el mismo al momento de realizar su deposición manifestó entre otras cosas a preguntas realizadas por las partes y este Tribunal lo siguiente ¿En el caso de una persona de contextura gruesa que pareciera tener un dedo más grueso estamos hablando de permeabilidad de un dedo todavía? R: yo hablo de la permeabilidad de lo que no es común de usar, ya que eso tiene que ver en base de la presión que se hace, yo hablo de permeabilidad y del dedo del examinador, ya que voy con suma delicadeza. ¿Pudiera asegurar enfáticamente la imposibilidad de permeabilidad de dos dedos? R: hacer una aseveración dos dedos enfática no lo puedo hacer, muchas veces nos da para permeabilidad de dedos, y en este caso no use el segundo dedo porque no me daba, existía permeabilidad había elongación en las paredes vaginales. ¿No se atrevió a dos dedos por que? R: porque con el primer dedo me dio la presión para poder ejercerlo. ¿El hecho de que sea permeable a un dedo como es el caso de esta paciente, al introducirle varias veces un dedo de una persona adulta se rompe el himen? R: pudiese haber un tipo de desagarre si es de manera violenta. ¿Según sus máximas de experiencias en que caso se rompería un himen que sea permeable a un dedo? R: eso tiene que ver primero la contundencia con se hace el acto, segundo con lo que se realice, tercero con la dureza con que se utilice y la violencia con que exista, si la victima esta amenazada o no, si opone resistencia o no, hay muchos factores que influyen. Aunado a ello al ser adminiculado la deposición del experto psiquiatra Dr. Acosta, con el verbatum de la victima no es conteste, el experto indicó a pregunta realizada: “¿Diga que le mencionó ella sobre el delito en particular? R= ella me contó que cuando iba a casa de la abuela que el señor que vivía con su abuela la tocaba, le mostraba sus genitales, y el la amenazaba, la incitaba para tener actos lascivos con ella”; por su parte la victima en relación a esta misma pregunta manifestó: “¿En alguna oportunidad el ciudadano Jesús Camacho le mostró sus partes genitales? R: no. ¿Diga al Tribunal si la niña le comento exactamente le sucedió? R= ella dijo que la tocaba, la acariciaba y la obligaba que ella le hiciera lo mismo a ella en ningún momento hablo de penetración por eso lo tipifique como actos lascivos.” Asimismo, no es conteste el testimonio de la victima del presente caso, con el de su representante la ciudadana Soledad Hoyos, la victima a pregunta realizada por este Tribunal manifestó “¿Tú dijiste que intentaste quitarte la vida, para ese entonces habías denunciado al señor Jesús? R: si. Lo cual no es conteste con lo señalado por su progenitora la señora Soledad Hoyos, quien al momento de rendir su deposición manifestó que “que la niña presento una serie de conductas que me permitieron darme cuenta que estaba ocurriendo algo muy lamentable, me doy cuenta que esta ocurriendo este hecho puesto que la niña trato de suicidarse hace 4 años, la conseguí tirada con medicamentos, busque apoyo medico en la Clínica del Llano, luego al día siguiente de lo que ocurrió, la vio una Psiquiatra que no recuerdo el nombre de ella pero reza en los documentos que están allí establecidos, además de eso se formalizo la denuncia, donde la niña expresa toda la situación que ocurrió”. Lo que conlleva este Tribunal a considerar que lo referido por la victima, en cuanto al momento de consumación del delito no se corresponde con la verdad, impidiendo a esta Juzgadora determinar con claridad si el hecho efectivamente se produjo, lo cual no permitió establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en virtud de que la declaración de la víctima en casos como el presente constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, generándose grandes dudas en quien decide sobre si la adolescente efectivamente fue abusada, y más aún sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado sobre los hechos en los cuales resultó presuntamente la adolescente indicada como agraviada en el presente asunto penal. Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo. Convicción a la que ha llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Considera este Tribunal, que por tratarse el presente proceso penal incoado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, el cual constituye delitos de trasgresión de naturaleza sexual, siendo el bien jurídico tutelado la libertad y el honor sexual, que atenta contra la dignidad, intimidad y sexualidad de la víctima, en aras de garantizar, respetar y hacer respetar sus derechos y su dignidad, sostenimiento emocional, no victimizar doblemente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 78 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 316 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por disposición legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, resuelve reservar totalmente la identidad de la víctima, y en consecuencia en lo subsiguiente del texto íntegro de la sentencia, se identificaran así: Víctima: L.D.C.H.

Así fueron incorporados al debate la deposición del experto Dr. ELEAZAR FERRER BEBERAGGI, es valorada adminiculada al resultado de la experticia médico legal Nº 9700-143-2023, de fecha 02-07-2010, el cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza de cómo se encontraba la víctima para el momento de la evaluación: “Examen Físico: Sin lesiones medico legal que calificar. Examen Ginecológico: Himen presente, no signos de violencia permeable a 01 dedo. Examen Ano rectal: Esfínter Tónico pliegues anales conservados. No signos de violencia. CONCLUSIONES: No desfloración. No signos de violencia física, vaginal y anal. Esta prueba adminiculada a la declaración de la víctima no genera verosimilitud a la afirmación dada por ella en sala, ya que la víctima señaló en su declaración que el hoy acusado en las tres veces que abuso sexualmente de ella vía vaginal, mediante la introducción de dos dedos, lo hacia de manera violenta, muy profunda y muy fuerte y que eso le producía dolor. A las preguntas realizadas al experto por las partes y este Tribunal manifestó entre otras cosas lo siguiente ¿En el caso de una persona de contextura gruesa que pareciera tener un dedo más grueso estamos hablando de permeabilidad de un dedo todavía? R: yo hablo de la permeabilidad de lo que no es común de usar, ya que eso tiene que ver en base de la presión que se hace, yo hablo de permeabilidad y del dedo del examinador, ya que voy con suma delicadeza. ¿Pudiera asegurar enfáticamente la imposibilidad de permeabilidad de dos dedos? R: hacer una aseveración dos dedos enfática no lo puedo hacer, muchas veces nos da para permeabilidad de dedos, y en este caso no use el segundo dedo porque no me daba, existía permeabilidad había elongación en las paredes vaginales. ¿No se atrevió a dos dedos por que? R: porque con el primer dedo me dio la presión para poder ejercerlo. ¿El hecho de que sea permeable a un dedo como es el caso de esta paciente, al introducirle varias veces un dedo de una persona adulta se rompe el himen? R: pudiese haber un tipo de desagarre si es de manera violenta. ¿Según sus máximas de experiencias en que caso se rompería un himen que sea permeable a un dedo? R: eso tiene que ver primero la contundencia con se hace el acto, segundo con lo que se realice, tercero con la dureza con que se utilice y la violencia con que exista, si la victima esta amenazada o no, si opone resistencia o no, hay muchos factores que influyen. En consecuencia sólo quedo probado con la declaración del experto y del resultado del reconocimiento médico legal por él suscrito, que la víctima no presentó lesiones que deberían estar presentes, lo cual no se corresponde con los hechos señalados por la victima y cuyo resultado es equivoco para determinar la autoría y culpabilidad del acusado. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, es valorada adminiculada al Informe Psiquiátrico, el cual al momento de rendir su declaración a preguntas que le realizaran las partes manifestó entre otras cosas: “¿Diga que le mencionó ella sobre el delito en particular? R= ella me contó que cuando iba a casa de la abuela que el señor que vivía con su abuela la tocaba, le mostraba sus genitales, y el la amenazaba, la incitaba para tener actos lascivos con ella. ¿Diga al Tribunal cual fue la razón por los cuales no reflejo los nombres? R= se me paso dejar el nombre de esa persona. ¿Diga por que usted no indica la fecha de realización de sus informes? R= por el volumen de trabajo. ¿Diga al Tribunal si la niña le comento exactamente le sucedió? R= ella dijo que la tocaba, la acariciaba y la obligaba que ella le hiciera lo mismo a ella en ningún momento hablo de penetración por eso lo tipifique como actos lascivos.”. Aportó al presente proceso información de importancia para la valoración del dicho de la víctima, en tal sentido se valora la presente declaración, la cual no es conteste con lo manifestado por la víctima, en lo que respecta a como se produjo el presunto abuso sexual, estimando esta juzgadora que siempre en situaciones como las que nos ocupa queda una duda sobre si la víctima sufrió el abuso sexual por parte del acusado de auto, duda que no pudo ser despejada en el presente proceso, que permitiera acercarse a la verdad de los hechos objeto del proceso. Así se decide.

DECLARACION DEL FUNCIONARIO NEY CAMILO VALERO, quien fue el funcionario que efectuó la inspección técnica, señalando que su función en la misma es de acompañante, indicó además que la casa era de dos pisos, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de este funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. Y así se decide.

DECLARACION DEL FUNCIONARIO YONATHAN SILVINO SAYAGO TORRES, quien fue el funcionario que efectuó la inspección técnica, señalando que no visualizó al momento de realizar la inspección ninguna hamaca, ni alcayatas; siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de este funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE L.D.C.H., es valorada como testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, al tratarse de la víctima, y tratándose de un delito de clandestinidad es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y la misma al momento de rendir su declaración manifestó: “la primera vez que el señor Jesús María me toco fue en julio, ese día me quede en la casa de mi abuela porque me haría un peinado, porque me graduaba de 6to grado para primer año, yo me quede en le cuarto de mi abuela ella estaba durmiendo en su cama con el señor Jesús estaba un a Tía y yo estaba en la hamaca, y de repente el señor Jesús en la madruga me llega y me tapa con un trapo, mientras que el me tocaba el me decía que no podía decir nada, que hiciera silencio, y que si yo intentaba decir algo mi mama se iba a poner mal, porque desde hace tiempo ella tenia una enfermedad y lo menos que tenia que hacer yo era preocuparla, y bueno así de esa manera me tuvo con miedo, la segunda paso porque yo fui a la casa de mi abuela porque en mi casa no había gas y estaba confiada que estaba solo ella, porque como el que no se la pasaba en ese tiempo ahí, y bueno mientras que yo montaba la comida, mi abuela me dijo que fuera a descansar, subí al cuarto pensando que el señor Jesús no estaba allá, llegue y subí al cuarto de mi primo y cuando estoy allí el señor. Jesús llega de nuevo y me hace lo mismo que me hizo la primera vez, uso nuevamente el trapo y mientras que me tocaba me decía que nadie me iba a creer, que todo era falso que lo que iba a hacer era mortificara a mi mama y preocuparla, y la tercera vez fue en el cumpleaños de una prima, en ese momento yo no tenia mi celular y me dice que suba que a lo mejor el celular esta arriba, porque yo había subido anteriormente con ella, y el estaba abajo y como sabia que el estaba abajo yo necesitaba mi celular porque falta poco para irme y me dice que suba, yo subo normal y cuando voy llegando al cuarto de mi abuela voy a agarrar el celular y el señor me llega por detrás y me vuele a hacer lo mismo y me dice lo mismo, y como mi mama estaba muy enferma y mal de salud yo tenia miedo que le fuera a pasar algo a ella, mas nada. Es todo”. A preguntas de la Fiscal 9º (E) del Ministerio Publico Abg. Victoria Jordan respondió: ¿Qué edad tenias tú cuando sucedieron esos hechos que narras aquí? R: tenía como 12 o 13 años, no recuerdo. ¿En que año? R: en el 2010, 2011. ¿Narraste tres episodios, que tiempo paso entre ellos? R: el primero en Julio, el segundo fue como al mediodía del mes de Noviembre y el tercero fue un sábado de Marzo. ¿Si hablas de julio debes recordarte la fecha porque era tu graduación? R: la fecha no recuerdo, pero fue en el 2010. ¿Hablamos de julio y de noviembre del mismo año? R: si. ¿Y de marzo del año siguiente? R: si. ¿La primera vez me dijiste que fue en el mes de julio, en que sitio estabas? R: en la casa de mi abuela. ¿Te acuerdas la hora? R: cuando estaba allá era de noche y cuando el me agarro fue en la madrugada. ¿Qué te hizo realmente? R: en el momento que estaba en la hamaca el lo que hacia era tocarme. ¿Dónde te tocaba? R: en mis partes íntimas, abajo y arriba. ¿Donde te toca? R: los senos la vagina. ¿La segunda vez que te hace? R: lo mismo que me hizo la primera vez tocarme y decirme cosas obscenas. ¿Y donde te encontrabas en ese momento? R: en la casa de mi abuela. ¿Te acuerdas la hora? R: en la tarde pero no recuerdo la hora. ¿La tercera vez? R: me hizo lo mismo en la casa de mi abuela en horas de la noche. . A preguntas del Defensor Privado Abg. Pedro González respondió: ¿Infórmale al Tribunal si en algunas 3 oportunidades de estos momentos el ciudadano Camacho te penetro los dedos en la vagina? R: si. ¿Por qué tú narras estos tres episodios y manifiestas que solamente el señor Jesús María te había tocado y ahora manifiestas que te penetro con los dedos? R: yo siempre dije que el me tocaba, ósea el me penetro con sus dedos. ¿El ciudadano Jesús María cuando te penetro fue con 1 o 2 dedos? R: con los dos. ¿Cuándo te penetro con los dedos en cuantas ocasiones? R: en las tres ocasiones. ¿Cuándo el señor Jesús María te penetro con los dedos en varias oportunidades lo hacia reiterada veces? R: si. ¿Los hundía y los volvía a sacara varias veces? R: si. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Y cuando el te colocaba el pañuelo quedabas mareada o conciente? R: quedaba conciente. ¿En esas tres oportunidades indícame una a una como fue cada episodio? R: en la primera vez cuando en julio, llego con el trapo y me decía cosas obscenas me decía lo de mi mama, y en el momento que me decía esas cosas el utilizaba sus dos dedos y me dolía y tocaba mis senos. ¿En la oportunidad que te penetro con los dedos lo hizo de manera violenta o lo hacia de manera sutil? R: lo hizo muy fuerte. ¿Y la segunda vez? R: paso lo mismo, de la misma manera, me tocaba el cuerpo y usaba dos dedos. ¿Con que intensidad introdujo esos dedos que acabas de señalar? R: fuerte. ¿Te dolió? R: si. ¿Llegaste a botar sangre? R: no. ¿Cuándo el te penetro lo hizo hasta el fondo, o hasta la punta, como fue? R: siempre lo hizo muy profundo. ¿Y la tercera vez? R: igualmente, el trapo, las palabras. ¿Siempre te introdujo los dos dedos? R: si. ¿En esas tres oportunidades que señalas el señor Jesús siempre lo hizo muy profundo y muy fuerte? R: si. ¿Tú dijiste que intentaste quitarte la vida, para ese entonces habías denunciado al señor Jesús? R: si. ¿Después del tercer episodio, cuanto tiempo trascurrió para que formularas la denuncia? R: paso mas o menos un tiempo. Siendo valorada por el médico forense el día 02 de julio del año 2010, por el experto forense Dr. Eleazar Ferrer, arrojando como conclusión el experto en el “Examen Físico: Sin lesiones medico legal que calificar. Examen Ginecológico: Himen presente, no signos de violencia permeable a 01 dedo. Examen Ano rectal: Esfínter Tónico pliegues anales conservados. No signos de violencia. CONCLUSIONES: No desfloración. No signos de violencia física, vaginal y anal. Ahora bien, si tomamos en consideración el desarrollo físico de la victima quien contaba para el momento de la evaluación con 12 años de edad y el verbatum de la adolescente no coincide la fecha señalada del ultimo episodio, siendo el mismo marzo del año 2.011, con la fecha de realización del reconocimiento medico, tampoco con las descripciones arrojadas en el reconocimiento medico forense, ni con lo expuesto por el medico forense, ya que el mismo al momento de realizar su deposición manifestó entre otras cosas a preguntas realizadas por las partes y este Tribunal lo siguiente ¿En el caso de una persona de contextura gruesa que pareciera tener un dedo más grueso estamos hablando de permeabilidad de un dedo todavía? R: yo hablo de la permeabilidad de lo que no es común de usar, ya que eso tiene que ver en base de la presión que se hace, yo hablo de permeabilidad y del dedo del examinador, ya que voy con suma delicadeza. ¿Pudiera asegurar enfáticamente la imposibilidad de permeabilidad de dos dedos? R: hacer una aseveración dos dedos enfática no lo puedo hacer, muchas veces nos da para permeabilidad de dedos, y en este caso no use el segundo dedo porque no me daba, existía permeabilidad había elongación en las paredes vaginales. ¿No se atrevió a dos dedos por que? R: porque con el primer dedo me dio la presión para poder ejercerlo. ¿El hecho de que sea permeable a un dedo como es el caso de esta paciente, al introducirle varias veces un dedo de una persona adulta se rompe el himen? R: pudiese haber un tipo de desagarre si es de manera violenta. ¿Según sus máximas de experiencias en que caso se rompería un himen que sea permeable a un dedo? R: eso tiene que ver primero la contundencia con se hace el acto, segundo con lo que se realice, tercero con la dureza con que se utilice y la violencia con que exista, si la victima esta amenazada o no, si opone resistencia o no, hay muchos factores que influyen. Aunado a ello al ser adminiculado la deposición del experto psiquiatra Dr. Acosta, con la deposición de la victima tampoco es conteste, el experto indicó a pregunta realizada: “¿Diga que le mencionó ella sobre el delito en particular? R= ella me contó que cuando iba a casa de la abuela que el señor que vivía con su abuela la tocaba, le mostraba sus genitales, y el la amenazaba, la incitaba para tener actos lascivos con ella”; por su parte la victima en relación a esta misma pregunta manifestó: “¿En alguna oportunidad el ciudadano Jesús Camacho le mostró sus partes genitales? R: no. ¿Diga al Tribunal si la niña le comento exactamente le sucedió? R= ella dijo que la tocaba, la acariciaba y la obligaba que ella le hiciera lo mismo a ella en ningún momento hablo de penetración por eso lo tipifique como actos lascivos.” Asimismo, no es conteste el testimonio de la victima del presente caso, con el de su representante la ciudadana Soledad Hoyos, la victima a pregunta realizada por este Tribunal manifestó “¿Tú dijiste que intentaste quitarte la vida, para ese entonces habías denunciado al señor Jesús? R: si. Lo cual no es conteste con lo señalado por su progenitora la señora Soledad Hoyos, quien al momento de rendir su deposición manifestó que “que la niña presento una serie de conductas que me permitieron darme cuenta que estaba ocurriendo algo muy lamentable, me doy cuenta que esta ocurriendo este hecho puesto que la niña trato de suicidarse hace 4 años, la conseguí tirada con medicamentos, busque apoyo medico en la Clínica del Llano, luego al día siguiente de lo que ocurrió, la vio una Psiquiatra que no recuerdo el nombre de ella pero reza en los documentos que están allí establecidos, además de eso se formalizo la denuncia, donde la niña expresa toda la situación que ocurrió””. Situaciones que no puede dejar de considerar esta juzgadora, lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de la víctima. Así se decide.
DECLARACION DE LA CIUDADANA SOLEDAD COROMOTO HOYOS DE GUEDEZ, no aportó nada al presente proceso ya que no permitió la corroboración del dicho de la víctima; con su declaración dejo ver la problemática que existe entre ella y el hoy acusado, siendo este el único aporte de esta testigo al proceso por lo que se valora como un simple indicio de lo ocurrido. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO JESUS MARIA RODRIGUEZ CAMACHO, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, por lo tanto fueron analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la duda que ha surgido en esta Juzgadora, sobre los hechos objeto del presente proceso, dicha duda debe favorecer al acusado.

Documentales:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1436, de fecha 02-07-2010, suscrita por los Funcionarios Jonathan Sayago y Ney Valero, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en el cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el Barrio el Cambio, calle 03, casa Nº 7-60, Barinas, lugar donde se practicara la Inspección Técnica describiendo el sitio señalado como el lugar del suceso, donde los funcionarios describen que practicaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso, para el esclarecimiento de los hechos, escenario que utilizo el hoy imputado para cometer el delito que se le atribuye. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por los funcionarios, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por los funcionarios que suscriben la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-2013, de fecha 02-07-2010, suscrito por el Dr. Elezar Ferrer, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.562.177, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado a la adolescente L.D.C.H, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.746.005, el cual arrojo el siguiente resultado: NO DESFLORACIÓN. NO SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA, VAGINAL Y ANAL, que deja constancia que la víctima fue valorada por el experto forense a consecuencia de haber sido abusada sexualmente por el hoy acusado, evidenciándose que en el hecho cometido no causo desfloración ni daños a nivel de las partes íntimas. Inserto al folio veintinueve (29) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

3.- ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 29-09-1997, suscrita por le Prefecta de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, la cual certifica que le fue presentada una niña que lleva por nombre LAURA DANIELA, nacida en el Hospital Dr. Luis Razetti, el día 21-07-1997, hija de Francisco Antonio Cordero Bencomo, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.142.519, natural de Barinas Estado Barinas, y de Soledad Coromoto Hoyos Camacho, de 20 años de edad, soltera, secretaria, titular de la cedula de identidad Nº 13.682.707, natural del Estado Barinas, donde se deja constancia que la víctima en el presente asunto es una adolescente. Inserto al folio treinta y uno (31) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto aporta al presente proceso con certeza la edad cronológica de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo este el valor que le merece a este juzgadora esta prueba documental, la cual el tribunal la incorporó por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

4.- INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 29-09-1997, suscrito por el Psiquiatra Dr. José Acosta, titular de la cedula de identidad Nº 8.047.469, MSDS 51664, CMV 1641, Adscrito al Hospital Materno infantil Dr. Samuel Darío Maldonado del Estado Barinas, realizado a la adolescente L.D.C.H, 13 años de edad, con el siguiente resultado SE APRECIA SÍNTOMA CLINICO COMPATIBLE CON EPISODIO DEPRESIVO MODERADO REACTIVO CON SÍNTOMAS DE ANSIEDAD, DESENCADENADO POR SITUACION RELACIONADA CON ACTOS LASCIVOS POR PARTE DE LA PAREJA DE SU ABUELA MATERNA; donde el experto Psiquiatra describe las consecuencias, secuelas y situaciones relacionadas con actos sexuales en contra de la víctima del presente asunto. Inserto al folio cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco (54 y 55) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

5.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 05-01-2011, suscrito por la Psicóloga Licenciada Iraima Pérez Rivero, Psicólogo FPV. 6395, realizado a la adolescente L.D.C.H, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.746.005, el cual arrojo que tiene un historial de (3) episodios de abuso sexual, por parte del esposo de su abuela, mantuvo un espacio de tres meses desencadenando un intento de suicidio mediante el ingreso de pastillas, y producto de esta situación traumática, ha respondido con angustia, temor, y desesperanza, manifestó conductas de evasión aparece culpa y responsabilidad por los hechos acaecidos, presente aislamiento emocional origen de la depresión y por último evidenció limitaciones, irritabilidad y ataques de ira para captar manifestaciones físicas de afecto, donde la experto Psicóloga describe las consecuencias, secuelas y situaciones traumáticas que presente la víctima del presente asunto. Inserto del folio cincuenta y seis al cincuenta y ocho (56 al 58) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en virtud de llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Juzgadora que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ CAMACHO, ya identificado, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado fue el delito de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, en relación con el articulo 217 ibídem y el articulo 99 del Código Penal Venezolano.

En cuanto al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, implica que se realice actos sexuales con un niño, niña o participe en ello. Sin embargo, en el presente debate la victima según su verbatum manifestó que fue penetrada vía vaginal mediante la penetración con dos dedos, aunado a las contradicción existente al momento de realizar su deposición y al ser adminiculados con los demás medios de pruebas no encontró sustento alguno su declaración, generando grandes dudad en esta juzgadora en relación a la existencia del hecho objeto del presente proceso, en consecuencia no quedo demostrada a través de las pruebas incorporadas la responsabilidad del acusado en el mismo. Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. Dicha certeza sobre la inculpabilidad se debió al análisis del carente acerbo probatorio incorporado al debate oral y reservado.

Siendo así, de acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que se encuentra consagrado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el encabezamiento del artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, como lo son ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO. No obstante los medios probatorios incorporados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Sobre este punto resulta necesario acotar como bien lo señala la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia al concatenar el acervo probatorio con otros órganos de prueba.

Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, en el proceso penal se requiere la Constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.

En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gómez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 80 de la ley especial, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado JESUS MARIA RODRIGUEZ CAMACHO, por la comisión el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, en relación con el articulo 217 ibídem y el articulo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente L.D.C.H, imputado por el Ministerio Publico.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Violencia Contra la Mujer actuando en función de Juicio Unipersonal, DECLARAR ABSUELTO al acusado en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y privado, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara. …Omissis…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:


PRIMER RECURSO

Una vez analizado por los miembros de esta Sala Única de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico Abg. Carmen Victoria Jordan Villagelin, en su carácter de Fiscal Novena encargada; mediante la cual, apela de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014 y publicada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, interpone el presente recurso contra la decisión que dicto la sentencia absolutoria en el juicio llevado en la causa EJ01-P-2011-09; quienes aquí deciden pasan a puntualizar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente: Ahora bien, con respecto a los motivos explanados por la apelante, en el cual esta alzada observa, que cuestiona varios puntos, los cuales los puntualizo en Dos denuncias; procede esta alzada a resolver los diferentes puntos constitutivos del presente motivo de apelación, Interpone el recurso dentro de la oportunidad procesal establecida en el, alegando como primer motivo la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia, hace referencia que el juzgador en el debate oral iniciado en la fecha donde brevemente analiza los dichos de las partes, para pasar a enumerar las pruebas admitidas y evacuadas ignorando el valor probatorio de cada una por separado no siendo valoradas las pruebas importantes como son el informe forense suscrito por el experto forense Dr. Eleazar Ferrer, El informe Psiquiátrico, de la declaración de la víctima, con la declaración de la ciudadana Soledad Hoyos, lo que nos indica que ciertamente y probado que estamos en presencia de un Abuso sexual a Adolescente, que concatenado con lo que denuncia la víctima, se demuestra que tanto la víctima y la representación fiscal han demostrado que se trata de un delito, de un acto que el victimario por medio de empleo de violencia o amenaza constriñe a la victima a acceder a un contacto sexual no deseado; que la jueza de juicio solo valora para su decisión la medicatura forense; de tal manera que analizadas todas las pruebas que fueron debidamente promovidas, admitidas en su oportunidad y por ultimo debatidas al tomar la decisión hace un análisis de las mismas, enunciando brevemente cada una de ellas que según su criterio, no fueron desechadas, pero sin embargo creemos que no fueron valoradas; los medios de pruebas que el tribunal de juicio decidió valorar, los cuales enuncie anteriormente y que de manera sucinta fueron transcritos en la sentencia, tampoco tomo en cuenta la declaración de la propia víctima. Manifestando la recurrente que por tales motivos considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción Judicial está infundada, al determinar que no hubo delito y como consecuencia de tal criterio absolver unánimemente al acusado de tal responsabilidad.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por la recurrente de autos; observa esta alzada lo siguiente:

Del escrito recursivo escasamente podemos deducir, que la presente apelación esta referida a la Falta de motivación, como primera denuncia; contra la sentencia absolutoria a favor del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ CAMACHO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento de3l articulo 259 Ejusdem.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Ahora bien, esta Sala una vez realizado el análisis efectuado al fallo impugnado verifica que el mismo sí se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el tribunal para dictar su sentencia, estableciendo los motivos que la llevaron a absolver al ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ CAMACHO, tomando en consideración los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público por las partes, no emergiendo de dichos órganos de prueba ningún indicio que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos, concluyendo entonces esta Sala, que el Juez A-quo, dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el método de la sana crítica.

Como se puede observar en el caso de marras, se constata que en la sentencia impugnada fueron valorados todos los medios probatorios incorporados en el curso del debate y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, los cuales a criterio de la Jueza a quo no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado JESUS MARIA RODRIGUEZ CAMACHO. Así pues, la Jueza de la recurrida con la deposición de las declaraciones del experto Dr. Eleazar Ferrer Beberaggi en su condición de Medico Especialista Legal en el área Forense, la cual al ser valorada por el a quo dejo constancia que solo quedo probado con la declaración del experto y del resultado del reconocimiento medico legal por el suscrito, que la victima no presentó lesiones que deberían estar presentes, lo cual no se corresponde con los hechos señalados por la victima cuyo resultado es equivoco para determinar la autoría y culpabilidad del acusado; la cual al ser adminiculada con la declaración de la adolescente victima L.D.C.H. no generó verosimilitud a la afirmación de la misma, lo cual es coincidente con la declaración del experto José Luis Acosta García en su condición de Medico Psiquiatra quien aportó al proceso información de importancia para la valoración del dicho de la victima, en tal sentido el a quo valora la declaración la cual no es conteste con lo manifestado por la victima en lo que respecta a como se produjo el presunto abuso sexual, por lo que la juzgadora estimó que existe duda sobre si la victima sufrió de abuso sexual por parte del acusado de autos, duda que a criterio de la jueza no pudo ser despejada en el presente proceso, que le permitiera acercarse a la verdad de los hechos objeto del proceso.

Resulta oportuno destacar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el sistema de valoración de medios probatorios, el cual textualmente consagra:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Conforme al articulo antes señalado se puede establecer que el Juez es Soberano en la apreciación y correspondiente valoración de los medios probatorios evacuados en el juicio oral, enmarcado en el sistema de la sana crítica, determinándose los hechos y circunstancias que el Tribunal considera acreditados, de igual manera los fundamentos de hecho y de derecho, en razón de lo cual, a juicio de esta Corte de Apelaciones no existe tal contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia denunciada por el Ministerio Público, ya que la sentencia recurrida tiene la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, motivo por el cual las partes y el colectivo tienen conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo y se establece el criterio jurídico seguido por el Juez para dictar su decisión.

Debe señalar esta Alzada, que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En otras palabras, a juicio de esta Alzada, se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, el A quo, sí efectuó un análisis pormenorizado de todos los Órganos de prueba evacuados en el debate oral y privado lo cual plasmo en la sentencia hoy recurrida, determinando los hechos que dio por acreditados, explicando de manera clara, puntual y concisa las razones por las cuales consideró procedente en derecho declarar inculpable al ciudadano Jesus Maria Rodriguez Camacho y en consecuencia dictar sentencia absolutoria; la cual consta de la recurrida lo siguiente:

“…Omiis… Así fueron incorporados al debate la deposición del experto Dr. ELEAZAR FERRER BEBERAGGI, es valorada adminiculada al resultado de la experticia médico legal Nº 9700-143-2023, de fecha 02-07-2010, el cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza de cómo se encontraba la víctima para el momento de la evaluación: “Examen Físico: Sin lesiones medico legal que calificar. Examen Ginecológico: Himen presente, no signos de violencia permeable a 01 dedo. Examen Ano rectal: Esfínter Tónico pliegues anales conservados. No signos de violencia. CONCLUSIONES: No desfloración. No signos de violencia física, vaginal y anal. Esta prueba adminiculada a la declaración de la víctima no genera verosimilitud a la afirmación dada por ella en sala, ya que la víctima señaló en su declaración que el hoy acusado en las tres veces que abuso sexualmente de ella vía vaginal, mediante la introducción de dos dedos, lo hacia de manera violenta, muy profunda y muy fuerte y que eso le producía dolor. A las preguntas realizadas al experto por las partes y este Tribunal manifestó entre otras cosas lo siguiente ¿En el caso de una persona de contextura gruesa que pareciera tener un dedo más grueso estamos hablando de permeabilidad de un dedo todavía? R: yo hablo de la permeabilidad de lo que no es común de usar, ya que eso tiene que ver en base de la presión que se hace, yo hablo de permeabilidad y del dedo del examinador, ya que voy con suma delicadeza. ¿Pudiera asegurar enfáticamente la imposibilidad de permeabilidad de dos dedos? R: hacer una aseveración dos dedos enfática no lo puedo hacer, muchas veces nos da para permeabilidad de dedos, y en este caso no use el segundo dedo porque no me daba, existía permeabilidad había elongación en las paredes vaginales. ¿No se atrevió a dos dedos por que? R: porque con el primer dedo me dio la presión para poder ejercerlo. ¿El hecho de que sea permeable a un dedo como es el caso de esta paciente, al introducirle varias veces un dedo de una persona adulta se rompe el himen? R: pudiese haber un tipo de desagarre si es de manera violenta. ¿Según sus máximas de experiencias en que caso se rompería un himen que sea permeable a un dedo? R: eso tiene que ver primero la contundencia con se hace el acto, segundo con lo que se realice, tercero con la dureza con que se utilice y la violencia con que exista, si la victima esta amenazada o no, si opone resistencia o no, hay muchos factores que influyen. En consecuencia sólo quedo probado con la declaración del experto y del resultado del reconocimiento médico legal por él suscrito, que la víctima no presentó lesiones que deberían estar presentes, lo cual no se corresponde con los hechos señalados por la victima y cuyo resultado es equivoco para determinar la autoría y culpabilidad del acusado. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, es valorada adminiculada al Informe Psiquiátrico, el cual al momento de rendir su declaración a preguntas que le realizaran las partes manifestó entre otras cosas: “¿Diga que le mencionó ella sobre el delito en particular? R= ella me contó que cuando iba a casa de la abuela que el señor que vivía con su abuela la tocaba, le mostraba sus genitales, y el la amenazaba, la incitaba para tener actos lascivos con ella. ¿Diga al Tribunal cual fue la razón por los cuales no reflejo los nombres? R= se me paso dejar el nombre de esa persona. ¿Diga por que usted no indica la fecha de realización de sus informes? R= por el volumen de trabajo. ¿Diga al Tribunal si la niña le comento exactamente le sucedió? R= ella dijo que la tocaba, la acariciaba y la obligaba que ella le hiciera lo mismo a ella en ningún momento hablo de penetración por eso lo tipifique como actos lascivos.”. Aportó al presente proceso información de importancia para la valoración del dicho de la víctima, en tal sentido se valora la presente declaración, la cual no es conteste con lo manifestado por la víctima, en lo que respecta a como se produjo el presunto abuso sexual, estimando esta juzgadora que siempre en situaciones como las que nos ocupa queda una duda sobre si la víctima sufrió el abuso sexual por parte del acusado de auto, duda que no pudo ser despejada en el presente proceso, que permitiera acercarse a la verdad de los hechos objeto del proceso. Así se decide.

DECLARACION DEL FUNCIONARIO NEY CAMILO VALERO, quien fue el funcionario que efectuó la inspección técnica, señalando que su función en la misma es de acompañante, indicó además que la casa era de dos pisos, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de este funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. Y así se decide.

DECLARACION DEL FUNCIONARIO YONATHAN SILVINO SAYAGO TORRES, quien fue el funcionario que efectuó la inspección técnica, señalando que no visualizó al momento de realizar la inspección ninguna hamaca, ni alcayatas; siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de este funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE L.D.C.H., es valorada como testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, al tratarse de la víctima, y tratándose de un delito de clandestinidad es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y la misma al momento de rendir su declaración manifestó: “la primera vez que el señor Jesús María me toco fue en julio, ese día me quede en la casa de mi abuela porque me haría un peinado, porque me graduaba de 6to grado para primer año, yo me quede en le cuarto de mi abuela ella estaba durmiendo en su cama con el señor Jesús estaba un a Tía y yo estaba en la hamaca, y de repente el señor Jesús en la madruga me llega y me tapa con un trapo, mientras que el me tocaba el me decía que no podía decir nada, que hiciera silencio, y que si yo intentaba decir algo mi mama se iba a poner mal, porque desde hace tiempo ella tenia una enfermedad y lo menos que tenia que hacer yo era preocuparla, y bueno así de esa manera me tuvo con miedo, la segunda paso porque yo fui a la casa de mi abuela porque en mi casa no había gas y estaba confiada que estaba solo ella, porque como el que no se la pasaba en ese tiempo ahí, y bueno mientras que yo montaba la comida, mi abuela me dijo que fuera a descansar, subí al cuarto pensando que el señor Jesús no estaba allá, llegue y subí al cuarto de mi primo y cuando estoy allí el señor. Jesús llega de nuevo y me hace lo mismo que me hizo la primera vez, uso nuevamente el trapo y mientras que me tocaba me decía que nadie me iba a creer, que todo era falso que lo que iba a hacer era mortificara a mi mama y preocuparla, y la tercera vez fue en el cumpleaños de una prima, en ese momento yo no tenia mi celular y me dice que suba que a lo mejor el celular esta arriba, porque yo había subido anteriormente con ella, y el estaba abajo y como sabia que el estaba abajo yo necesitaba mi celular porque falta poco para irme y me dice que suba, yo subo normal y cuando voy llegando al cuarto de mi abuela voy a agarrar el celular y el señor me llega por detrás y me vuele a hacer lo mismo y me dice lo mismo, y como mi mama estaba muy enferma y mal de salud yo tenia miedo que le fuera a pasar algo a ella, mas nada. Es todo”. A preguntas de la Fiscal 9º (E) del Ministerio Publico Abg. Victoria Jordan respondió: ¿Qué edad tenias tú cuando sucedieron esos hechos que narras aquí? R: tenía como 12 o 13 años, no recuerdo. ¿En que año? R: en el 2010, 2011. ¿Narraste tres episodios, que tiempo paso entre ellos? R: el primero en Julio, el segundo fue como al mediodía del mes de Noviembre y el tercero fue un sábado de Marzo. ¿Si hablas de julio debes recordarte la fecha porque era tu graduación? R: la fecha no recuerdo, pero fue en el 2010. ¿Hablamos de julio y de noviembre del mismo año? R: si. ¿Y de marzo del año siguiente? R: si. ¿La primera vez me dijiste que fue en el mes de julio, en que sitio estabas? R: en la casa de mi abuela. ¿Te acuerdas la hora? R: cuando estaba allá era de noche y cuando el me agarro fue en la madrugada. ¿Qué te hizo realmente? R: en el momento que estaba en la hamaca el lo que hacia era tocarme. ¿Dónde te tocaba? R: en mis partes íntimas, abajo y arriba. ¿Donde te toca? R: los senos la vagina. ¿La segunda vez que te hace? R: lo mismo que me hizo la primera vez tocarme y decirme cosas obscenas. ¿Y donde te encontrabas en ese momento? R: en la casa de mi abuela. ¿Te acuerdas la hora? R: en la tarde pero no recuerdo la hora. ¿La tercera vez? R: me hizo lo mismo en la casa de mi abuela en horas de la noche. . A preguntas del Defensor Privado Abg. Pedro González respondió: ¿Infórmale al Tribunal si en algunas 3 oportunidades de estos momentos el ciudadano Camacho te penetro los dedos en la vagina? R: si. ¿Por qué tú narras estos tres episodios y manifiestas que solamente el señor Jesús María te había tocado y ahora manifiestas que te penetro con los dedos? R: yo siempre dije que el me tocaba, ósea el me penetro con sus dedos. ¿El ciudadano Jesús María cuando te penetro fue con 1 o 2 dedos? R: con los dos. ¿Cuándo te penetro con los dedos en cuantas ocasiones? R: en las tres ocasiones. ¿Cuándo el señor Jesús María te penetro con los dedos en varias oportunidades lo hacia reiterada veces? R: si. ¿Los hundía y los volvía a sacara varias veces? R: si. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Y cuando el te colocaba el pañuelo quedabas mareada o conciente? R: quedaba conciente. ¿En esas tres oportunidades indícame una a una como fue cada episodio? R: en la primera vez cuando en julio, llego con el trapo y me decía cosas obscenas me decía lo de mi mama, y en el momento que me decía esas cosas el utilizaba sus dos dedos y me dolía y tocaba mis senos. ¿En la oportunidad que te penetro con los dedos lo hizo de manera violenta o lo hacia de manera sutil? R: lo hizo muy fuerte. ¿Y la segunda vez? R: paso lo mismo, de la misma manera, me tocaba el cuerpo y usaba dos dedos. ¿Con que intensidad introdujo esos dedos que acabas de señalar? R: fuerte. ¿Te dolió? R: si. ¿Llegaste a botar sangre? R: no. ¿Cuándo el te penetro lo hizo hasta el fondo, o hasta la punta, como fue? R: siempre lo hizo muy profundo. ¿Y la tercera vez? R: igualmente, el trapo, las palabras. ¿Siempre te introdujo los dos dedos? R: si. ¿En esas tres oportunidades que señalas el señor Jesús siempre lo hizo muy profundo y muy fuerte? R: si. ¿Tú dijiste que intentaste quitarte la vida, para ese entonces habías denunciado al señor Jesús? R: si. ¿Después del tercer episodio, cuanto tiempo trascurrió para que formularas la denuncia? R: paso mas o menos un tiempo. Siendo valorada por el médico forense el día 02 de julio del año 2010, por el experto forense Dr. Eleazar Ferrer, arrojando como conclusión el experto en el “Examen Físico: Sin lesiones medico legal que calificar. Examen Ginecológico: Himen presente, no signos de violencia permeable a 01 dedo. Examen Ano rectal: Esfínter Tónico pliegues anales conservados. No signos de violencia. CONCLUSIONES: No desfloración. No signos de violencia física, vaginal y anal. Ahora bien, si tomamos en consideración el desarrollo físico de la victima quien contaba para el momento de la evaluación con 12 años de edad y el verbatum de la adolescente no coincide la fecha señalada del ultimo episodio, siendo el mismo marzo del año 2.011, con la fecha de realización del reconocimiento medico, tampoco con las descripciones arrojadas en el reconocimiento medico forense, ni con lo expuesto por el medico forense, ya que el mismo al momento de realizar su deposición manifestó entre otras cosas a preguntas realizadas por las partes y este Tribunal lo siguiente ¿En el caso de una persona de contextura gruesa que pareciera tener un dedo más grueso estamos hablando de permeabilidad de un dedo todavía? R: yo hablo de la permeabilidad de lo que no es común de usar, ya que eso tiene que ver en base de la presión que se hace, yo hablo de permeabilidad y del dedo del examinador, ya que voy con suma delicadeza. ¿Pudiera asegurar enfáticamente la imposibilidad de permeabilidad de dos dedos? R: hacer una aseveración dos dedos enfática no lo puedo hacer, muchas veces nos da para permeabilidad de dedos, y en este caso no use el segundo dedo porque no me daba, existía permeabilidad había elongación en las paredes vaginales. ¿No se atrevió a dos dedos por que? R: porque con el primer dedo me dio la presión para poder ejercerlo. ¿El hecho de que sea permeable a un dedo como es el caso de esta paciente, al introducirle varias veces un dedo de una persona adulta se rompe el himen? R: pudiese haber un tipo de desagarre si es de manera violenta. ¿Según sus máximas de experiencias en que caso se rompería un himen que sea permeable a un dedo? R: eso tiene que ver primero la contundencia con se hace el acto, segundo con lo que se realice, tercero con la dureza con que se utilice y la violencia con que exista, si la victima esta amenazada o no, si opone resistencia o no, hay muchos factores que influyen. Aunado a ello al ser adminiculado la deposición del experto psiquiatra Dr. Acosta, con la deposición de la victima tampoco es conteste, el experto indicó a pregunta realizada: “¿Diga que le mencionó ella sobre el delito en particular? R= ella me contó que cuando iba a casa de la abuela que el señor que vivía con su abuela la tocaba, le mostraba sus genitales, y el la amenazaba, la incitaba para tener actos lascivos con ella”; por su parte la victima en relación a esta misma pregunta manifestó: “¿En alguna oportunidad el ciudadano Jesús Camacho le mostró sus partes genitales? R: no. ¿Diga al Tribunal si la niña le comento exactamente le sucedió? R= ella dijo que la tocaba, la acariciaba y la obligaba que ella le hiciera lo mismo a ella en ningún momento hablo de penetración por eso lo tipifique como actos lascivos.” Asimismo, no es conteste el testimonio de la victima del presente caso, con el de su representante la ciudadana Soledad Hoyos, la victima a pregunta realizada por este Tribunal manifestó “¿Tú dijiste que intentaste quitarte la vida, para ese entonces habías denunciado al señor Jesús? R: si. Lo cual no es conteste con lo señalado por su progenitora la señora Soledad Hoyos, quien al momento de rendir su deposición manifestó que “que la niña presento una serie de conductas que me permitieron darme cuenta que estaba ocurriendo algo muy lamentable, me doy cuenta que esta ocurriendo este hecho puesto que la niña trato de suicidarse hace 4 años, la conseguí tirada con medicamentos, busque apoyo medico en la Clínica del Llano, luego al día siguiente de lo que ocurrió, la vio una Psiquiatra que no recuerdo el nombre de ella pero reza en los documentos que están allí establecidos, además de eso se formalizo la denuncia, donde la niña expresa toda la situación que ocurrió””. Situaciones que no puede dejar de considerar esta juzgadora, lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de la víctima. Así se decide.

DECLARACION DE LA CIUDADANA SOLEDAD COROMOTO HOYOS DE GUEDEZ, no aportó nada al presente proceso ya que no permitió la corroboración del dicho de la víctima; con su declaración dejo ver la problemática que existe entre ella y el hoy acusado, siendo este el único aporte de esta testigo al proceso por lo que se valora como un simple indicio de lo ocurrido. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO JESUS MARIA RODRIGUEZ CAMACHO, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, por lo tanto fueron analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la duda que ha surgido en esta Juzgadora, sobre los hechos objeto del presente proceso, dicha duda debe favorecer al acusado.

Documentales:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1436, de fecha 02-07-2010, suscrita por los Funcionarios Jonathan Sayago y Ney Valero, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en el cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el Barrio el Cambio, calle 03, casa Nº 7-60, Barinas, lugar donde se practicara la Inspección Técnica describiendo el sitio señalado como el lugar del suceso, donde los funcionarios describen que practicaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso, para el esclarecimiento de los hechos, escenario que utilizo el hoy imputado para cometer el delito que se le atribuye. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por los funcionarios, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por los funcionarios que suscriben la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-2013, de fecha 02-07-2010, suscrito por el Dr. Elezar Ferrer, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.562.177, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado a la adolescente L.D.C.H, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.746.005, el cual arrojo el siguiente resultado: NO DESFLORACIÓN. NO SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA, VAGINAL Y ANAL, que deja constancia que la víctima fue valorada por el experto forense a consecuencia de haber sido abusada sexualmente por el hoy acusado, evidenciándose que en el hecho cometido no causo desfloración ni daños a nivel de las partes íntimas. Inserto al folio veintinueve (29) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

3.- ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 29-09-1997, suscrita por le Prefecta de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, la cual certifica que le fue presentada una niña que lleva por nombre LAURA DANIELA, nacida en el Hospital Dr. Luis Razetti, el día 21-07-1997, hija de Francisco Antonio Cordero Bencomo, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.142.519, natural de Barinas Estado Barinas, y de Soledad Coromoto Hoyos Camacho, de 20 años de edad, soltera, secretaria, titular de la cedula de identidad Nº 13.682.707, natural del Estado Barinas, donde se deja constancia que la víctima en el presente asunto es una adolescente. Inserto al folio treinta y uno (31) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto aporta al presente proceso con certeza la edad cronológica de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo este el valor que le merece a este juzgadora esta prueba documental, la cual el tribunal la incorporó por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

4.- INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 29-09-1997, suscrito por el Psiquiatra Dr. José Acosta, titular de la cedula de identidad Nº 8.047.469, MSDS 51664, CMV 1641, Adscrito al Hospital Materno infantil Dr. Samuel Darío Maldonado del Estado Barinas, realizado a la adolescente L.D.C.H, 13 años de edad, con el siguiente resultado SE APRECIA SÍNTOMA CLINICO COMPATIBLE CON EPISODIO DEPRESIVO MODERADO REACTIVO CON SÍNTOMAS DE ANSIEDAD, DESENCADENADO POR SITUACION RELACIONADA CON ACTOS LASCIVOS POR PARTE DE LA PAREJA DE SU ABUELA MATERNA; donde el experto Psiquiatra describe las consecuencias, secuelas y situaciones relacionadas con actos sexuales en contra de la víctima del presente asunto. Inserto al folio cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco (54 y 55) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

5.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 05-01-2011, suscrito por la Psicóloga Licenciada Iraima Pérez Rivero, Psicólogo FPV. 6395, realizado a la adolescente L.D.C.H, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.746.005, el cual arrojo que tiene un historial de (3) episodios de abuso sexual, por parte del esposo de su abuela, mantuvo un espacio de tres meses desencadenando un intento de suicidio mediante el ingreso de pastillas, y producto de esta situación traumática, ha respondido con angustia, temor, y desesperanza, manifestó conductas de evasión aparece culpa y responsabilidad por los hechos acaecidos, presente aislamiento emocional origen de la depresión y por último evidenció limitaciones, irritabilidad y ataques de ira para captar manifestaciones físicas de afecto, donde la experto Psicóloga describe las consecuencias, secuelas y situaciones traumáticas que presente la víctima del presente asunto. Inserto del folio cincuenta y seis al cincuenta y ocho (56 al 58) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en virtud de llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia…”

En el caso marras, los integrantes de esta alzada observamos, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y ello se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia la cual se encuentra debidamente motivada. Por lo antes dicho, esta Sala concluye que la Jueza de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción Judicial sí efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio, lo cuales fueron valorados de manera individual y al ser concatenado y adminiculados entre si, la llevaron a motivar el fallo absolutorio a favor del ciudadano Jesús María Rodríguez Camacho; realizando la debida fundamentación exigida por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, suscribió cada una de las pruebas analizadas y comparadas con cada una de las otras pruebas y experticias traídas al proceso, que fueron discutidas y controvertidas en el juicio oral, cumpliendo con el examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, creándose un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio, para luego concluir con una sentencia absolutoria a favor del acusado. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que se ignoraron la valoración de las pruebas como se pudo comprobar el a quo hizo la valoración de cada órgano de prueba no solamente la del medico forense, sino que se valoran todas y cada una del acerbo probatorio llegando a la conclusión: “…omisis… En cuanto al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, implica que se realice actos sexuales con un niño, niña o participe en ello. Sin embargo, en el presente debate la victima según su verbatum manifestó que fue penetrada vía vaginal mediante la penetración con dos dedos, aunado a las contradicción existente al momento de realizar su deposición y al ser adminiculados con los demás medios de pruebas no encontró sustento alguno su declaración, generando grandes dudad en esta juzgadora en relación a la existencia del hecho objeto del presente proceso, en consecuencia no quedo demostrada a través de las pruebas incorporadas la responsabilidad del acusado en el mismo. Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo…”. Por lo que resulta forzoso para esta instancia superior declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Segundo motivo:

Del mismo modo, la recurrente en su segunda denuncia alega violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto arguye que la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción Judicial, no fue suficientemente concisa en cuanto a los argumentos de derecho bajo los cuales se baso, para declarar la no existencia del tipo penal por el cual se acuso al ciudadano, habida cuenta que el juzgado omitió todo análisis y comparación de las pruebas mencionadas en su escrito de sentencia y que a juicio del suscrito son determinantes a la hora de establecer cómo ocurrieron los hechos, considera el recurrente que el juzgado no interpreto de la mejor manera lo interpretado por la victima directa la adolescente identidad omitida; el recurrente considera que el juzgador incurrió en violación de la ley por inobservancia del contenido del artículo 109 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es necesario destacar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que considera probados, se hace imprescindible el examen cabal de todos y cada uno de los medios probatorios además que cada prueba debe analizarse por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción ya sea para acogerlos o desecharlos, pues de no ser así se estaría en presencia de una evidente infracción del articulo 346 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal que exige la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no bastando la simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente; el tribunal de juicio Nº 01 de Violencia contra la Mujer violentó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, ya que sin razonar sin entrelazar los medios probatorio llego a la conclusión de que el caso llevado a juicio simplemente no se cometió delito por parte del acusado; que la juzgadora ha vulnerado el mandato constitucional en virtud de que incumplió lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, que ordena que las decisiones serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la jueza de instancia, efectivamente, precisó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar sentencia absolutoria en el presente caso y, en especial, en lo atinente al tipo penal objeto de juicio, examinó la conducta del acusado Jesús María Rodríguez Camacho. Por lo que en atención a este particular denunciado, este Órgano Colegiado no comparte lo denunciado por la recurrente, con el resultado producido en la sentencia recurrida, determinando el a quo lo siguiente:

“…OMISIS…FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado fue el delito de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, en relación con el articulo 217 ibídem y el articulo 99 del Código Penal Venezolano.

En cuanto al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, implica que se realice actos sexuales con un niño, niña o participe en ello. Sin embargo, en el presente debate la victima según su verbatum manifestó que fue penetrada vía vaginal mediante la penetración con dos dedos, aunado a las contradicción existente al momento de realizar su deposición y al ser adminiculados con los demás medios de pruebas no encontró sustento alguno su declaración, generando grandes dudad en esta juzgadora en relación a la existencia del hecho objeto del presente proceso, en consecuencia no quedo demostrada a través de las pruebas incorporadas la responsabilidad del acusado en el mismo. Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo. (Sic) En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que se encuentra consagrado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el encabezamiento del artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, como lo son ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO. No obstante los medios probatorios incorporados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste. ..”

Visto lo asentado en la recurrida, esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que en la decisión dictada por el Juez A quo, hay violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a dicho fallo se pudo constatar que todas esas pruebas fueron valoradas conforme a la ley y así lo expresó la Jueza a quo en las razones de hecho y de derecho que provocaron la decisión absolutoria a favor del ciudadano Jesús María Rodríguez Camacho; por lo que la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.
En consecuencia vista la declaratoria sin lugar de las denuncias planteadas por la abogada Carmen Victoria Jordan Villagelin en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y por ende se confirma la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014 y publicada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ CAMACHO, de la comisión del delito de delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el primero y segundo apartes del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las Agravantes establecidas en el segundo aparte del referido artículo y el artículo 217 ejusdem; en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente L.D.C.H. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

SEGUNDO RECURSO

Una vez analizado por los miembros de esta Sala Única de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOLEDAD COROMOTO HOYOS CAMACHO, actuando en su carácter de representante de la victima L.D.C.H, debidamente asistida por la ciudadana Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS, y la decisión recurrida, quienes aquí deciden pasan a puntualizar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente: Ahora bien con respecto al único motivo explanados por la apelante, en el cual esta alzada observa, que cuestiona varios puntos, los cuales los puntualizo en una denuncia, referida a la Falta de Motivación de la Sentencia, aduciendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia lo cual lo fundamenta en el numeral 2 primer supuesto del citado articulo en cuanto a la Falta de Motivación, haciendo referencia en el capitulo referente a los hechos que el tribunal estima que quedaron acreditados y valoración de las pruebas, se desprende que el tribunal a quo hace una trascripción de los que consta en las actas de audiencia de juicio realizada en cuanto a lo explanado por las personas que comparecieron a rendir declaración, no especificándose de manera clara y ordenada cuales elementos llevaron al convencimiento para la no demostración del hecho así como la ausencia de la responsabilidad del acusado, solo hace mención de las pruebas evacuadas, transcribiendo y repitiendo el contenido de las mismas, sin concatenarlas con los otros medios de pruebas, no especificando que valor probatorio le da a las mismas. Es decir que el tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de juicio Nº 01 al absolver al acusado por el delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, no explica, no adminiculadas pruebas, no analiza de cómo llegó al convencimiento de que efectivamente existían dudas sobre la comisión del hecho y de la responsabilidad del acusado, incurriendo en violación a los requisitos establecidos que debe tener toda sentencia tal como lo establece el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo por ende en la Falta de Motivación de la decisión.

La Sala para decidir observa:

En virtud de la denuncia planteada, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las Sentencias Definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, ya que si bien la recurrente alega los vicios de Falta en la motivación de la sentencia; igualmente alega la falta de valoración de prueba, y la falta de adminiculación y comparación de todo el acervo probatorio, con el señalamiento de iguales argumentos.

En tal sentido, en cuanto al punto impugnado por la recurrente de que el tribunal no valora las pruebas presentadas de manera particular, de que no existe adminiculación de forma general de los medios probatorios, que trae como consecuencia falta de motivación de la sentencia; pudiéndose observar pues de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación nos podemos percatar que el tribunal de la causa estableció lo siguiente en:

“…OMISIS… LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS : “…Omisis…
Los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, ya que la víctima al momento de rendir su declaración, y a preguntas realizadas por las partes y este Tribunal manifestó que el abuso sexual vía vaginal, se cometió en tres episodios, siendo el Primero en el mes de Julio del año 2.010, el segundo en el mes de Noviembre del año 2.010 y el último en el mes de marzo del año 2.011, mediante la introducción de dos dedos, lo hacia de manera violenta, muy profunda y muy fuerte y que eso le producía dolor; siendo valorada por el médico forense el día 02 de julio del año 2010, por el experto forense Dr. Eleazar Ferrer, arrojando como conclusión el experto en el “Examen Físico: Sin lesiones medico legal que calificar. Examen Ginecológico: Himen presente, no signos de violencia permeable a 01 dedo. Examen Ano rectal: Esfínter Tónico pliegues anales conservados. No signos de violencia. CONCLUSIONES: No desfloración. No signos de violencia física, vaginal y anal. Ahora bien, si tomamos en consideración el desarrollo físico de la victima quien contaba para el momento de la evaluación con 12 años de edad y el verbatum de la adolescente no coincide la fecha señalada del ultimo episodio, siendo el mismo marzo del año 2.011, con la fecha de realización del reconocimiento medico, tampoco con las descripciones arrojadas en el reconocimiento medico forense, ni con lo expuesto por el medico forense, ya que el mismo al momento de realizar su deposición manifestó entre otras cosas a preguntas realizadas por las partes y este Tribunal lo siguiente ¿En el caso de una persona de contextura gruesa que pareciera tener un dedo más grueso estamos hablando de permeabilidad de un dedo todavía? R: yo hablo de la permeabilidad de lo que no es común de usar, ya que eso tiene que ver en base de la presión que se hace, yo hablo de permeabilidad y del dedo del examinador, ya que voy con suma delicadeza. ¿Pudiera asegurar enfáticamente la imposibilidad de permeabilidad de dos dedos? R: hacer una aseveración dos dedos enfática no lo puedo hacer, muchas veces nos da para permeabilidad de dedos, y en este caso no use el segundo dedo porque no me daba, existía permeabilidad había elongación en las paredes vaginales. ¿No se atrevió a dos dedos por que? R: porque con el primer dedo me dio la presión para poder ejercerlo. ¿El hecho de que sea permeable a un dedo como es el caso de esta paciente, al introducirle varias veces un dedo de una persona adulta se rompe el himen? R: pudiese haber un tipo de desagarre si es de manera violenta. ¿Según sus máximas de experiencias en que caso se rompería un himen que sea permeable a un dedo? R: eso tiene que ver primero la contundencia con se hace el acto, segundo con lo que se realice, tercero con la dureza con que se utilice y la violencia con que exista, si la victima esta amenazada o no, si opone resistencia o no, hay muchos factores que influyen. Aunado a ello al ser adminiculado la deposición del experto psiquiatra Dr. Acosta, con el verbatum de la victima no es conteste, el experto indicó a pregunta realizada: “¿Diga que le mencionó ella sobre el delito en particular? R= ella me contó que cuando iba a casa de la abuela que el señor que vivía con su abuela la tocaba, le mostraba sus genitales, y el la amenazaba, la incitaba para tener actos lascivos con ella”; por su parte la victima en relación a esta misma pregunta manifestó: “¿En alguna oportunidad el ciudadano Jesús Camacho le mostró sus partes genitales? R: no. ¿Diga al Tribunal si la niña le comento exactamente le sucedió? R= ella dijo que la tocaba, la acariciaba y la obligaba que ella le hiciera lo mismo a ella en ningún momento hablo de penetración por eso lo tipifique como actos lascivos.” Asimismo, no es conteste el testimonio de la victima del presente caso, con el de su representante la ciudadana Soledad Hoyos, la victima a pregunta realizada por este Tribunal manifestó “¿Tú dijiste que intentaste quitarte la vida, para ese entonces habías denunciado al señor Jesús? R: si. Lo cual no es conteste con lo señalado por su progenitora la señora Soledad Hoyos, quien al momento de rendir su deposición manifestó que “que la niña presento una serie de conductas que me permitieron darme cuenta que estaba ocurriendo algo muy lamentable, me doy cuenta que esta ocurriendo este hecho puesto que la niña trato de suicidarse hace 4 años, la conseguí tirada con medicamentos, busque apoyo medico en la Clínica del Llano, luego al día siguiente de lo que ocurrió, la vio una Psiquiatra que no recuerdo el nombre de ella pero reza en los documentos que están allí establecidos, además de eso se formalizo la denuncia, donde la niña expresa toda la situación que ocurrió”. Lo que conlleva este Tribunal a considerar que lo referido por la victima, en cuanto al momento de consumación del delito no se corresponde con la verdad, impidiendo a esta Juzgadora determinar con claridad si el hecho efectivamente se produjo, lo cual no permitió establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en virtud de que la declaración de la víctima en casos como el presente constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, generándose grandes dudas en quien decide sobre si la adolescente efectivamente fue abusada, y más aún sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado sobre los hechos en los cuales resultó presuntamente la adolescente indicada como agraviada en el presente asunto penal. Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo. Convicción a la que ha llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Considera este Tribunal, que por tratarse el presente proceso penal incoado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, el cual constituye delitos de trasgresión de naturaleza sexual, siendo el bien jurídico tutelado la libertad y el honor sexual, que atenta contra la dignidad, intimidad y sexualidad de la víctima, en aras de garantizar, respetar y hacer respetar sus derechos y su dignidad, sostenimiento emocional, no victimizar doblemente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 78 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 316 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por disposición legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, resuelve reservar totalmente la identidad de la víctima, y en consecuencia en lo subsiguiente del texto íntegro de la sentencia, se identificaran así: Víctima: L.D.C.H.

Así fueron incorporados al debate la deposición del experto Dr. ELEAZAR FERRER BEBERAGGI, es valorada adminiculada al resultado de la experticia médico legal Nº 9700-143-2023, de fecha 02-07-2010, el cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza de cómo se encontraba la víctima para el momento de la evaluación. (…). AL MOMENTO DE VALORAR EL ORGANO DE PRUEBA EL A QUO DEJO SENTADO LO SIGUIENTE. “… En consecuencia sólo quedo probado con la declaración del experto y del resultado del reconocimiento médico legal por él suscrito, que la víctima no presentó lesiones que deberían estar presentes, lo cual no se corresponde con los hechos señalados por la victima y cuyo resultado es equivoco para determinar la autoría y culpabilidad del acusado. Así se decide. (Negrillas De esta Alzada)

DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, (…). AL MOMENTO DE VALORAR EL ORGANO DE PRUEBA EL A QUO DEJO SENTADO LO SIGUIENTE. “… Aportó al presente proceso información de importancia para la valoración del dicho de la víctima, en tal sentido se valora la presente declaración, la cual no es conteste con lo manifestado por la víctima, en lo que respecta a como se produjo el presunto abuso sexual, estimando esta juzgadora que siempre en situaciones como las que nos ocupa queda una duda sobre si la víctima sufrió el abuso sexual por parte del acusado de auto, duda que no pudo ser despejada en el presente proceso, que permitiera acercarse a la verdad de los hechos objeto del proceso. Así se decide. (Negrillas De esta Alzada).

DECLARACION DEL FUNCIONARIO NEY CAMILO VALERO, AL MOMENTO DE VALORAR EL ORGANO DE PRUEBA EL A QUO DEJO SENTADO LO SIGUIENTE. “…quien fue el funcionario que efectuó la inspección técnica, señalando que su función en la misma es de acompañante, indicó además que la casa era de dos pisos, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de este funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. Y así se decide. (Negrillas De esta Alzada) .


DECLARACION DEL FUNCIONARIO YONATHAN SILVINO SAYAGO TORRES, AL MOMENTO DE VALORAR EL ORGANO DE PRUEBA EL A QUO DEJO SENTADO LO SIGUIENTE. “… quien fue el funcionario que efectuó la inspección técnica, señalando que no visualizó al momento de realizar la inspección ninguna hamaca, ni alcayatas; siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de este funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. Y así se decide. . (Negrillas De esta Alzada) .

DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE L.D.C.H., es valorada como testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, al tratarse de la víctima, y tratándose de un delito de clandestinidad es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. AL MOMENTO DE VALORAR EL ORGANO DE PRUEBA EL A QUO DEJO SENTADO LO SIGUIENTE. “… Situaciones que no puede dejar de considerar esta juzgadora, lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de la víctima. Así se decide. (Negrillas De esta Alzada)

DECLARACION DE LA CIUDADANA SOLEDAD COROMOTO HOYOS DE GUEDEZ, AL MOMENTO DE VALORAR EL ORGANO DE PRUEBA EL A QUO DEJO SENTADO LO SIGUIENTE. “… no aportó nada al presente proceso ya que no permitió la corroboración del dicho de la víctima; con su declaración dejo ver la problemática que existe entre ella y el hoy acusado, siendo este el único aporte de esta testigo al proceso por lo que se valora como un simple indicio de lo ocurrido. Así se decide. (Negrillas De esta Alzada).


DECLARACIÓN DEL ACUSADO JESUS MARIA RODRIGUEZ CAMACHO, AL MOMENTO DE VALORAR EL ORGANO DE PRUEBA EL A QUO DEJO SENTADO LO SIGUIENTE. “… ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, por lo tanto fueron analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la duda que ha surgido en esta Juzgadora, sobre los hechos objeto del presente proceso, dicha duda debe favorecer al acusado. Negrillas De esta Alzada.

Documentales:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1436, de fecha 02-07-2010, suscrita por los Funcionarios Jonathan Sayago y Ney Valero, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. (…) AL MOMENTO DE VALORAR EL ORGANO DE PRUEBA EL A QUO DEJO SENTADO LO SIGUIENTE. “… La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por los funcionarios, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por los funcionarios que suscriben la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.- (Negrillas De esta Alzada).

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-2013, de fecha 02-07-2010, suscrito por el Dr. Elezar Ferrer, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.562.177, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado a la adolescente L.D.C.H, de 12 años de edad. (…) AL MOMENTO DE VALORAR EL ORGANO DE PRUEBA EL A QUO DEJO SENTADO LO SIGUIENTE. “… La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.- (Negrillas De esta Alzada).

3.- ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 29-09-1997, suscrita por le Prefecta de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas. (…) AL MOMENTO DE VALORAR EL ORGANO DE PRUEBA EL A QUO DEJO SENTADO LO SIGUIENTE. “… La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto aporta al presente proceso con certeza la edad cronológica de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo este el valor que le merece a este juzgadora esta prueba documental, la cual el tribunal la incorporó por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide. (Negrillas De esta Alzada).

4.- INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 29-09-1997, suscrito por el Psiquiatra Dr. José Acosta, titular de (…) AL MOMENTO DE VALORAR EL ORGANO DE PRUEBA EL A QUO DEJO SENTADO LO SIGUIENTE. “… La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.- (Negrillas De esta Alzada).

5.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 05-01-2011, suscrito por la Psicóloga Licenciada Iraima Pérez Rivero. (…) AL MOMENTO DE VALORAR EL ORGANO DE PRUEBA EL A QUO DEJO SENTADO LO SIGUIENTE. “… La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en virtud de llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.- .- (Negrillas De esta Alzada).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Juzgadora que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ CAMACHO, ya identificado, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado fue el delito de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, en relación con el articulo 217 ibídem y el articulo 99 del Código Penal Venezolano.

En cuanto al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, implica que se realice actos sexuales con un niño, niña o participe en ello. Sin embargo, en el presente debate la victima según su verbatum manifestó que fue penetrada vía vaginal mediante la penetración con dos dedos, aunado a las contradicción existente al momento de realizar su deposición y al ser adminiculados con los demás medios de pruebas no encontró sustento alguno su declaración, generando grandes dudad en esta juzgadora en relación a la existencia del hecho objeto del presente proceso, en consecuencia no quedo demostrada a través de las pruebas incorporadas la responsabilidad del acusado en el mismo. Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo…”

Con respecto a la valoración de las pruebas, ciertamente los Jueces son soberanos en la apreciación de las mismas y en el establecimiento de los hechos, soberanía jurisdiccional mas no discrecional, por ello debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, evidenciándose que el a quo, explica la razón en virtud de la cual adoptó su resolución, analizó cada prueba y la confrontó con las demás existentes en autos, siendo que las exigencias de la motivación es particular de cada caso en concreto.

En tal sentido esta Alzada considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios, por tanto, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.

De lo precedentemente expuesto, se constata que la Jueza de la recurrida dio estricto cumplimiento a las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al contenido de la sentencia y al deber de motivación, así como el sistema de apreciación de las pruebas, al dejar plasmado en el texto de la decisión, cuál fue la exposición hecha por los diferentes órganos de prueba, para luego pasar a establecer cuáles eran los hechos que daba por probados con cada órgano de prueba, en cuanto a la materialidad delictiva y la no participación del acusado de autos en los hechos objeto del proceso; así tenemos que la recurrida expreso: “…Omisis… En cuanto al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, implica que se realice actos sexuales con un niño, niña o participe en ello. Sin embargo, en el presente debate la victima según su verbatum manifestó que fue penetrada vía vaginal mediante la penetración con dos dedos, aunado a las contradicción existente al momento de realizar su deposición y al ser adminiculados con los demás medios de pruebas no encontró sustento alguno su declaración, generando grandes dudad en esta juzgadora en relación a la existencia del hecho objeto del presente proceso, en consecuencia no quedo demostrada a través de las pruebas incorporadas la responsabilidad del acusado en el mismo. Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo…”

En consecuencia, considera esta Alzada que el Tribunal A quo cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y publico, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, es decir que al momento de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, la Jueza se apegó a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el sistema de la libre convicción, el cual le impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, la cual se dejó establecido en el contexto del fallo aquí recurrido.

Siendo así, no le asiste la razón a la recurrente, de que no se analizó de manera particular, ni adminiculación de formas general entre las pruebas; todo lo contrario si existe la valoración individual de cada unos de los medios de pruebas que se formaron en el juicio oral y público y la conclusión que llevo al a quo, a la convicción una vez evacuado todo el acerbo probatorio, que no se estableció plena prueba de culpabilidad, motivo por el cual concluyo que la sentencia ha de ser absolutoria en aplicación del Principio del In dubio pro reo al establecer la recurrida: “… En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que se encuentra consagrado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el encabezamiento del artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, como lo son ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO. No obstante los medios probatorios incorporados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste. ..” Es decir, que los hechos que quedaron debidamente demostrados para validar la no responsabilidad penal deL acusado Jesús María Rodríguez Camacho, lo cual esta soportada con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la reglas a seguir en la valoración de la prueba y para finalmente establecer correctamente los fundamentos de hecho y de derecho, de manera que se dio cumplimiento a establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Pena. Por lo que no les asiste la razón a la recurrente. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar los recursos interpuestos por interpuesto por la representación del Ministerio Publico Abg. Carmen Victoria Jordan Villagelin, en su carácter de Fiscal Novena encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el recurso interpuesto por la ciudadana SOLEDAD COROMOTO HOYOS CAMACHO, actuando en su carácter de representante de la victima L.D.C.H, debidamente asistida por la ciudadana Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014 y publicada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. De manera pues, que quienes aquí deciden observan en la sentencia recurrida, la jueza a quo analizó todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, concatenándolas entre sí, con una argumentación inteligible apegada a criterios de la lógica, a los conocimientos científicos y máximas de experiencia propios de la sana crítica, para extraer una conclusión jurídica que se ajusta a la realidad de los hechos debatidos por lo que se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por Abg. Carmen Victoria Jordan Villagelin, en su condición de Fiscal encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOLEDAD COROMOTO HOYOS CAMACHO, actuando en su carácter de representante de la victima L.D.C.H, debidamente asistida por la ciudadana Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS. Segundo: Se confirma la sentencia publicada en fecha en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ CAMACHO, de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el primero y segundo apartes del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las Agravantes establecidas en el segundo aparte del referido artículo y el artículo 217 ejusdem; en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente L.D.C.H. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,


DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES (T)


DRA.VILMA MARÍA FERNANDEZ DR. MARY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE GARCÍA.




Asunto: EP01-R-2014-000100
AML/VMF/MRD/JG/alliethe.-