REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-017207
ASUNTO : EP01-R-2014-000104


PONENTE: DRA. MARY RAMOS DUNS
IMPUTADO: RODOLFO ANTONIO PEREZ ESCOBAR
DEFENSORA PRIVADA: ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO.
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su condición de defensora privada del ciudadano Rodolfo Antonio Pérez Escobar; contra la decisión dictada en fecha 29/09/2014 y publicada en fecha 30/09/2014, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión del imputado Rodolfo Antonio Pérez Escobar, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y en consecuencia decretó Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano.

En fecha 10/10/2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 22/10/2014, quedando signado bajo el número EP01-R-2014-000104; y se designó Ponente a la DRA. MARY RAMOS DUNS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 27/10/2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo en su condición de defensora privada del ciudadano Rodolfo Antonio Pérez Escobar, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Primero: Manifiesta la apelante que basa su recurso de apelación de conformidad a lo previsto en el articulo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la decisión emanada por el Tribunal Primero de Control causó un gravamen irreparable en su defendido.

La defensa manifiesta que el Tribunal no estableció en razón de qué desestimó lo alegado, ya que ésta dice haber consignado toda la documentación necesaria para desvirtuar la existencia de delito alguno, por lo que expone que el Tribunal de Control solo se limitó a transcribir el resumen de lo alegado por la defensa.

Aduce que tal situación dejó a la defensa bajo inseguridad jurídica, cuando tuvo conocimiento que en otras causas ventiladas bajo el mismo despacho y el mismo día se otorgaron medidas cautelares sin haber consignado ni la mitad de lo consignado por la defensa, así mismo alega que al consignar la documentación necesaria y bajo los parámetros legales vigentes, no estaría dándose los supuestos del articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Considera quien apela que el a quo, al no emitir pronunciamiento al desestimar lo acompañado y alegado por la defensa, violentó lo previsto en el artículo 26 y 51 Constitucional, expone que al no fundamentar su decisión dejó en estado de indefensión a la parte recurrente, y que no se obtuvo del ente respectivo una oportuna y pronta respuesta a lo alegado, aduce basada en el artículo 105 del COPP, que las partes deben actuar de buena fe, diciendo que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, es por lo que la recurrente dice que el Tribunal debió explanar las razones y circunstancias por las cuales esa buena fe no le era de convencimiento a los fines de desestimar y calificar el tipo penal como la detención en situación de flagrancia; según la defensa no basta con fundamentar que es flagrancia y transcribir la norma del tipo, ni decidir tanto lo expuesto por la Fiscalía como lo alegado y expuesto por la defensa, lo cual considera que no lo hizo, y a su parecer violentó la tutela judicial efectiva.

La apelante expone que la decisión emanada por el Tribunal de Control N° 01 de fecha 29/09/2014 y publicada en fecha 30/09/2014 se encuentra revestido de nulidad por ser violatorio a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Segundo: Continúa la apelante diciendo que el Juez de primera instancia, se limitó a transcribir el artículo 236 del COPP que contiene los requisitos previstos en la ley para que proceda una privación de libertad, y que así mismo transcribe los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, haciendo referencia que al Juez, lo anteriormente descrito, le da la convicción de la existencia de un hecho delictual, aunado al peligro de fuga, de obstaculización y la pena que podría llegar a imponerse y que éste finalmente solo dice que están dados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la recurrente que ante todo el trabajo realizado por la defensa, a saber la consignación de documentos y alegatos explanados en la audiencia, se violenta la tutela efectiva, por cuanto dice, que el Tribunal no alegó nada al respecto, de ésta manera considera que su voz no fue escuchada al extenso de la audiencia, afirmación que hace a razón de que a su entender no hubo pronunciamiento por el juzgador, según la recurrente el Juez no motivó el por qué los alegatos esgrimidos eran desestimados. Considera ofensivo que no se le indique las razones y circunstancias por las cuales no se le dio la razón a lo planteado por ella.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se admita el presente recurso por haber sido interpuesto en tiempo hábil y por una de las partes que la ley le concede el derecho a recurrir, que se declare con lugar el presente recurso y se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado ante un Tribunal diferente al que se pronuncio y que se le otorgue la libertad plena a su defendido.

DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO

En fecha 20/10/2014, la abogada Mercedes Lucia Zerpa Ibarra, en su condición de Fiscal Auxiliar Interno Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, manifestando que la decisión de fecha 29/09/2014 no se encuentra inmotivado, que existen suficientes elementos, supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante el delito.

Alega la Fiscalía Publica resaltando el criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “que los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la constitución y a las leyes al resolver la controversia… omisis… salvo que viole notoriamente derechos y principios constitucionales”, considerando la Fiscalía que no es el caso, por cuanto dice que le fueron respetados sus derechos al debido proceso.

Finalmente trayendo a colación las sentencias Nº 1472, y Nº 727 considera, que el juez a quo al decretar la medida de Privación está apegado a derecho igualmente basado en la ley adjetiva penal vigente.

Considera que la decisión recurrida, no se aparta ni obvia, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución contenidas en sentencias que hayan sido dictadas, además que tampoco se comprueba la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales que hayan sido suscritos y ratificados validamente por la República.


DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido dictado en fecha 29/09/2014 y publicada en fecha 30/09/2014, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal entre otras cosas lo siguiente:

“…Una vez revisado el presente expediente, escuchado los alegatos de la representación fiscal y de la defensa, tenemos que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria (DELITOS ECONÓMICOS); así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente; evidencia este juzgador además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en un tipo penal provisionalmente precalificado en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De tal manera que, siendo todos los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos, delitos que atentan contra la seguridad armónica de la nación, dicha ley especial cuyo objeto es asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios; teniendo como fines, la consolidación del orden económico socialista, consagrado en el Plan de la Patria; se procede desde luego a establecer que en la presente causa, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal como se evidencia del acta levantada por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión, llenándose el extremos del artículo 236 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se acreditan en la presente causa, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en ese hecho punible acreditado por la representación fiscal y compartido por quien aquí decide, llenándose el extremo del artículo 236 numeral 2º ejusdem; finalmente este Tribunal analiza el numeral 3º del artículo 236 ibidem referido a la presunción del peligro de fuga, teniendo a su vez que analizar la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegarse a imponer el cual excede en su límite máximo los 10 años de prisión, como antes de dejó expuesto, es un delito de tal magnitud que desestabiliza al estado social de derecho y de justicia, evidencia este Juzgador que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos señalados en el artículo 236 y 237 del Código orgánico procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad, negándose en consecuencia la medida menos gravosa requerida por la defensa…”


Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La abogada apelante Iris Yolanda Gavidia Araujo en su condición de defensora privada del ciudadano, RODOLFO ANTONIO PEREZ ESCOBAR, su escrito de apelación fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma denuncia la violación del articulo 49 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado el juez a quo, no estableció en razón de qué, desestimó lo alegado, ya que ésta dice haber consignado toda la documentación necesaria para desvirtuar la existencia de delito alguno, por lo que expone que el Tribunal de Control solo se limitó a transcribir el resumen de lo alegado por la defensa y violentó lo previsto en el articulo 26 y 51 Constitucional, expone que al no fundamentar su decisión dejó en estado de indefensión a la parte recurrente, y que no se obtuvo del ente respectivo una oportuna y pronta respuesta a lo alegado, aduce basada en el articulo 105 del COPP, que las partes deben actuar de buena fe, diciendo que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, solo se limitó a trascribir el artículo 236 del COPP que contiene los requisitos previstos en la ley para que proceda una privación de libertad, y que así mismo transcribe los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, haciendo referencia que al Juez, lo anteriormente descrito, le da la convicción de la existencia de un hecho delictual, aunado al peligro de fuga, de obstaculización y la pena que podría llegar a imponerse y que éste finalmente solo dice que están dados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante todo el trabajo realizado por la defensa, a saber la consignación de documentos y alegatos explanados en la audiencia, se violenta la tutela efectiva, por cuanto dice, que el Tribunal no alegó nada al respecto, de ésta manera considera que su voz no fue escuchada al extenso de la audiencia, afirmación que hace a razón de que a su entender no hubo pronunciamiento por el juzgador, según la recurrente el Juez no motivó el por qué los alegatos esgrimidos eran desestimados. Considera ofensivo que no se le indique las razones y circunstancias por las cuales no se le dio la razón a lo planteado por ella, es por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones se admita el presente recurso de apelación y en consecuencia sea declarado con lugar.

Esta Sala Observa, que la recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación que riela del folio 2 al 9 del cuaderno de incidencia (contentivo de la apelación), invoca el motivo contenido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 4° constitucional.

En efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En el caso subjudice, la Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Ahora bien, en cuanto a este particular, se observa que si bien el recurrente cuestionó la falta de pronunciamiento del juez sobre los recaudos presentados, de igual modo, deben destacar esta alzada, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...” de manera tal que el juez a quo en su decisión denominada Punto Previo (motivación) dio respuesta a lo planteado por las partes en la audiencia, y al considerar la defensa que sus recaudos consignados al no ser apreciados por el juez, debió acudir al Ministerio Público, para la practica de las diligencias respectivas, por estar en etapa de investigación, tal y como lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

La norma antes transcrita es clara en cuanto al mandato del Legislador relativo a que formulada por el imputado o su defensa la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, debe el Ministerio Público llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles y en caso distinto dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, que no son otros más que los de poder las partes hacer efectivo el control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal

De allí que las diligencias en la fase de investigación están dirigidas a hacer acopio de todas las fuentes de información relativas a los hechos delictivos y las circunstancias que puedan tener relevancia para su calificación penal y determinación de sus autores. En la fase intermedia, el Juez de Control, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, debe revisar antes que nada, si el cause procesal que condujo a la presentación del acto conclusivo, se hizo en apego a las normas del Código Orgánico Procesal Penal y solo luego apreciar si las razones que le permitieron al Ministerio Público estimar que había fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado, tenían sustento jurídico.

Dicho lo anterior considera esta Corte necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Fundamental, en este orden de ideas: Garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Carta Magna).

Que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa, a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio.

Constata la Sala que de autos se acredita, que al existir pronunciamiento expreso por parte de la recurrida, referente a lo alegado en audiencia por la partes, se infiere que con ello no se le violentó al sub judice el derecho a la defensa, toda vez que el a quo, hizo pronunciamiento de dicha solicitud en la decisión objeto del presente recurso. Así se decide.

Atendiendo a la segunda denuncia antes referida, es preciso en primer lugar señalar, que ha sido criterio sostenido de esta Instancia Superior que los Tribunales de Primera Instancia Penal están facultados para dictar medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, habida consideración que quien lo realiza es un Juez o Jueza dentro del ámbito de su competencia subjetiva y que no está usurpando funciones, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional del Jueza o Jueza penal. Siendo así, esa subjetividad se materializa cuando dicta medidas cautelares, y en el caso que nos ocupa la misma se ampara en una medida cautelar privativa de libertad.

En este sentido, la recurrente denuncia, que el Juez de Primera Instancia, se limitó a trascribir el artículo 236 del COPP que contiene los requisitos previstos en la ley para que proceda una privación de libertad, y que así mismo transcribe los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, haciendo referencia que al Juez, lo anteriormente descrito, le da la convicción de la existencia de un hecho delictual, aunado al peligro de fuga, de obstaculización y la pena que podría llegar a imponerse y que éste finalmente solo dice que están dados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto, es preciso señalar que la decisión que se recurre determinó lo siguiente:

“…Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano: RODOLFO ANTONIO PEREZ ESCOBAR, supra identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, hecho punible este que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito mencionado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivado principalmente del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Puesto Pedraza del Destacamento Nº 332, del Comando de Zona Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos así como también los siguientes elementos de convicción:

* ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, donde se deja expresa constancia que al ciudadano aprehendido de nombre RODOLFO ANTONIO PEREZ ESCOBAR le fueron leídos sus derechos respetándose en todo momento sus garantías Constitucionales.

* ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, donde queda evidenciado las características del vehículo utilizado para el transporte de la mercancía incautada regulado por la SUNDDE; elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal y así se declara.

* ACTA DE RETENCIÓN DE LA MERCANCÍA, donde entre otras cosas se evidencia la retención de artículos de la cesta básica, declarados de primera necesidad, y regulados por la SUNDDE, los cuales eran movilizados, algunos sin el debido soporte referido a su traslado; elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal y así se declara.

* REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA, donde se evidencian los elementos de interés criminalístico incautados y en fin la que determina que son los mismos productos y medio de transporte objetos del presente proceso penal

Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de este juzgador que el imputado de autos RODOLFO ANTONIO PEREZ ESCOBAR, supra identificado, está presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para presumir que ha sido autor o participe en el tipo penal endilgado; asimismo se aprecia, que el tipo penal establece una pena que oscila entre los 10 y 14 años de prisión, circunstancia esta que hace presumir el peligro de fuga por cuanto la misma excede en su límite máximo los 10 maños de prisión, en consecuencia existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer es por lo que se decreta medida privativa contra este ciudadano, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal y así se decide…”

Considerando entonces, el Juez de la recurrida con lo anteriormente señalado, la existencia de un hecho punible ha lo cual hace referencia al ordinal primero del artículo 236 procesal.

Por otra parte, en cuanto a los elementos de convicción que exige el ordinal 2° del artículo 236 procesal, la recurrida estimó: “1) ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, donde se deja expresa constancia que al ciudadano aprehendido de nombre RODOLFO ANTONIO PEREZ ESCOBAR le fueron leídos sus derechos respetándose en todo momento sus garantías Constitucionales. 2) ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, donde queda evidenciado las características del vehículo utilizado para el transporte de la mercancía incautada regulado por la SUNDDE; elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal y así se declara. 3) ACTA DE RETENCIÓN DE LA MERCANCÍA, donde entre otras cosas se evidencia la retención de artículos de la cesta básica, declarados de primera necesidad, y regulados por la SUNDDE, los cuales eran movilizados, algunos sin el debido soporte referido a su traslado; elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal y así se declara. 4) REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA, donde se evidencian los elementos de interés criminalístico incautados y en fin la que determina que son los mismos productos y medio de transporte objetos del presente proceso penal…”. En consecuencia considera esta Alzada, que el a quo dio estricto cumplimiento a lo establecido el artículo 236 de la ley penal adjetiva, es decir, el fomus boni iures, que en principio está constituido por la presunta comisión de un hecho punible y los elementos de convicción; requisitos éstos que son suficientes como en el presente caso para que el Tribunal de acuerdo a su libre apreciación decrete o no cualquier medida cautelar ya sea privando o no de la libertad. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, o sea peligro de fuga, es una consecuencia del cumplimiento de los dos requisitos anteriores para que de acuerdo a la discrecionalidad de la Jueza dicte medida privativa de libertad, no siendo óbice para que en lo sucesivo del proceso pueda optar el imputado a cualquier medida cautelar establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no le asiste la razón a la apelante y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

En conclusión, estima este Tribunal de Alzada que la decisión que se recurre se encuentra suficientemente motivada, ya que se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 del Código orgánico procesal; en consecuencia al no asistirle la razón a la apelante abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo en su condición de defensora privada del ciudadano Rodolfo Antonio Pérez Escobar, y por no existir tales violaciones al derecho al debido proceso ni al derecho a la defensa, es por lo que el presente recurso de apelación se declara sin lugar y en consecuencia se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 11.02.2014 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental del debido proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por la recurrente resulta improcedente, toda vez que se dio respuesta a lo solicitado por la defensa, al acordarse la medida de coerción personal, previo análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, que configuran la presunta comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su condición de defensora del ciudadano RODOLFO ANTONIO PEREZ ESCOBAR; contra la decisión signada con el No. EP01-P-2014-017207, de fecha 30/09/2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado venezolano; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo en su condición de defensora privada del ciudadano Rodolfo Antonio Pérez Escobar; contra la decisión dictada en fecha 29/09/2014 y publicada en fecha 30/09/2014, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión del imputado Rodolfo Antonio Pérez Escobar, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y en consecuencia decretó Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano. Segundo: Se CONFIRMA decisión dictada en fecha 29/09/2014 y publicada en fecha 30/09/2014, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los once (11) días del mes de Noviembre año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA



DRA. ANA MARIA LABRIOLA



LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL



DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARY RAMOS DUNS
PONENTE



LA SECRETARIA



ABG. JEANETTE GARCIA





Asunto: EP01-R-2014-000104
AML/VMF/MRD/JG/MIP