REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-007880
ASUNTO : EP01-R-2014-000105

PONENCIA DE LA DRA. ANA MARIA LABRIOLA

Imputado: Pedro Antonio Jauregui Camargo.
Solicitante del Vehículo: Carlos Humberto Ovalles Caicedo.
Abogado Asistente: Jesús Alberto Boscán Pérez
Representación Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 03 Circuito Judicial Penal.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLO HUMBERTO OVALLES CAICEDO, en su condición de solicitante, asistido por el abogado JESUS ALBERTO BOSCAN PÉREZ, en contra del auto de fecha 02/09/2014, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Acordó NEGAR la solicitud de entrega en calidad de Guarda y Custodia un Vehículo de su propiedad; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30de septiembre de 2014, el ciudadano CARLO HUMBERTO OVALLES CAICEDO, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el abogado JESUS ALBERTO BOSCAN PÉREZ, apela en contra de la referida decisión.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 23/10/2014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000105; y se designó Ponente al DR. HECTOR REVEROL.

En fecha 10/10/2014, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el ciudadano Abg. José Ángel Lamas, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no hizo uso de tal derecho.

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano CARLO HUMBERTO OVALLES CAICEDO, en su condición de solicitante, asistido por el abogado JESUS ALBERTO BOSCAN PÉREZ, fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que hay motivos suficientes para interponer el dicho recurso de apelación de autos, los cuales los enuncia detalladamente de la siguiente manera:

Primera Denuncia: manifiesta el denunciante que la decisión dictada por el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, encuadra en un supuesto del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..”

Quien apela hace mención de la Sentencia Nº 3198, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Octubre de 2005, con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y del mismo Considera el recurrente que el Juez de Control debe ser lo suficientemente diligente en ordenar todas las practicas periciales que sean necesarias para lograr determinar las verdaderas características de los vehículos que les sean solicitados, observándose que en el presente caso la jueza suplente de control Nº 03 circunscribió su pronunciamiento en base al resultado que arrojó las experticias de seriales practicada al vehículo en cuestión, siendo que en autos cursaban documentos que demostraban su condición de propietario del bien mueble solicitado, incluyendo la experticia documentológica del mismo que arrojaba como resultado que el mismo cubría carácter legal y original, suscrito válidamente por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de manera que, al no haber realizado todo lo conducente para desvirtuar el derecho de propiedad alegado por parte del solicitante del bien mueble, a criterio del apelante la jueza debió agotar todas las vías que le fueran posibles a fin de disipar las dudas que pudiese tener sobre la titularidad, así como de la condición del vehículo solicitado, ordenando la practica de una segunda experticia ante un órgano distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como haber ordenado practicar la prueba documentológica a los documentos que le fuesen consignados que acreditaban su titularidad, del solicitante del vehículo: Placa: AA356HN, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X2, AÑO 2009, COLOR PLATA, TIPO SPORT-WAGON, CLASE CAMIONETA, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV6093003000, SERIAL DE MOTOR: 1GRO937039, a juicio del apelante debe entenderse como no apegada a derecho.

Prosigue el apelante haciendo mención de la decisión Nº 1412 del 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia del 29 de septiembre de 2005.
Aduce quien recurre, en relación a los artículos señalados, que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE POSEA UN CIUDADANO SOBRE EL OBJETO recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que a criterio del apelante, tanto el Ministerio Público como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes, al ordenar las prácticas periciales que sean necesarias para lograr determinar las verdaderas características de los vehículos que les sean solicitado, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

Aduce el apelante que, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, a juicio de quien apela, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen.

Señala que en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose que tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento de compra venta, donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; así mismo señala que cuesta ésta ocurrió en el presente caso al evidenciarse que en autos existía un documento de compra venta debidamente autenticado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Nº 25, folios 107 al 110, tomo VII del Libro de autenticaciones llevados por esa oficina de registro, el cual aparece reflejado como propietario el ciudadano CARLO HUMBERTO OVALLES CAICEDO, el mismo se consignó en original por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, instruyendo ese Despacho Fiscal al Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que se realizaran la debida experticia Documentológica, arrojando como resultado que EL DOCUMENTO AUTENTICADO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE ES ORIGINAL, debiéndose despejarse toda duda sobre la condición del vehículo y sobre la titularidad alegada por la parte reclamante del mismo, por lo que quien recurre manifiesta que la juez Tercera Suplente de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al emitir su pronunciamiento sin ordenar las diligencias pertinentes, no garantizó la tutela judicial efectiva, ni aplico el debido proceso.

Aduce que, las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.

Arguye que, en relación a lo expuesto, es forzoso aceptar la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el 02 de septiembre de 2014, mediante el cual negó la entrega del vehículo, ya que a juicio del apelante se encuentra viciada de nulidad, referido a que la Jueza Suplente de ese Despacho Judicial, dictó una resolución negando la entrega del vehículo dado que existían suficientes dudas acerca de la titularidad del vehículo mencionado, sin tomar en cuenta el documento debidamente autenticado por ante funcionarios autorizados para ello con la Constitución y demás leyes nacionales, sumado a que existe la experticia Documentológica del mismo, afectando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste al solicitante CARLO HUMBERTO OVALLES CAICEDO, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales y en consecuencia se declare con lugar el recurso interpuesto.

Manifiesta el recurrente que la decisión sufre de vicios de argumentación, tal como lo es la Falta de Motivación, ya que a criterio del apelante no esgrime la juzgadora las razones por las cuales niega las peticiones de la defensa y no entiende quien apela por medio de cual razonamiento lógico y jurídico la juzgadora justifica su decisión, más aún que obvió la titularidad legal que posee el recurrente sobre el bien requerido, no otorgándole ningún valor a dicho documento, que el mismo fue experticiado a solicitud del Ministerio Público, arrojando como resultado que el mismo cubre todos los extremos legales periciales que lo catalogaron como “original”.

Promueve como prueba: la causa penal Nº EP01-P-2014-007880, la necesidad y pertinencia, por cuanto en la misma se pueden valorar los elementos de convicción y determinar las contradicciones que existen en las actas.

En su petitorio: solicita se anule la decisión y la causa sea remitida a otro tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita que declare Con Lugar el presente recurso de apelación de auto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 08 de septiembre de 2014, dictado por Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…OMISIS… AUTO NEGANDO LA ENTREGA DEL VEHICULO.
Visto el escrito presentado por el ciudadano Carlo Humberto Ovalles Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.545.889, asistido por el Abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 122.280, por medio del cual solicita a este Tribunal la entrega inmediata del vehículo cuyas características son: PLACA: AA356HN, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X2, AÑO: 2009, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV6093003000, SERIAL DE MOTOR: 1GRO937039. Dicha propiedad la acredita, según documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Nº 25, folios 107 al 110, Tomo VII del Libro de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro, el cual riela a los folios 72 al 76 de la presente causa.

En virtud de tal solicitud, este Tribunal a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar las actuaciones y experticias necesarias ante las autoridades correspondiente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público toda vez que el procedimiento aplicable en la presenta causa es Ordinario de conformidad con lo establecido en los Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibidos tales recaudos y experticias correspondientes se procedió a verificar lo siguiente: Obra en autos a los folios (70) y (71) Experticia Documentológica, de fecha 13 de agosto de 2014, Nº 9700-419-14, suscrita por la experto Leti Morillo, en la que concluye que: “1.-El documento denominado compra venta, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informen corresponde a un documento Autentico. 2.-El Certificado de Registro, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe corresponde a un documento FALSO”. Del mismo modo consta al folio (146) Experticia de Vehiculo, de fecha 10 de abril de 2014, Nº 9700-087-0463suscrita por el Detective Agregado Ronald Orlando Lamuño, en la que concluye que: “1.-La chapa identificadora de la carrocería donde se leen dígitos alfanumérico 8XA11ZV6093003033, ubicada en el paral donde va sujeto el guardafango del vehiculo se encuentra FALSA. 2.-el serial del Chasis, se encuentra DESBASTADO. 3.-El serial del motor, se encuentra DESBASTADO.”

Luego de observado estos resultados de las experticias realizadas a los documentos que acreditan la propiedad del vehiculo al solicitante, así como la realizada al mismo vehiculo, esta juzgadora, trae a mención la sentencia de fecha 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García Garcia, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, señaló lo siguiente:

“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

La presente jurisprudencia y otras de la sala de casación penal, invocadas por abogados y jueces para exigir y, ordenar la entrega de vehículos, debe ser interpretada con la máxima prudencia. En ella, se concluye a criterio de este despacho que debe entregarse un vehículo automotor cuando: Se exhiba la documentación administrativa, o que pueda probarse la propiedad por un medio lícito, y sólo a quien compruebe la propiedad, sin que exista duda alguna posible.. (negritas y subrayadas propias).


En el caso que nos ocupa, tenemos que el solicitante, presentó documento autenticado de compra-venta de un vehículo; certificado de registro automotor a nombre del anterior propietario; pero, observa el Tribunal, que de la experticia Documentológica Nº 9700-419-14, de fecha 13 de agosto de 2014, se determinó la falsedad del Registro de propiedad del vehiculo y en cuanto a los seriales del vehículo físico, los mismo se encuentran FALSOS Y DESBASTADOS; no aparece solicitado el vehículo, pues los seriales originales del vehículo, no pudieron ser rescatados mediante el procedimiento químico que al efecto se emplea ( REACTIVO DE FRY). Es un hecho lógico que los seriales originales del vehículo físico, no son los mismos que aparecen actualmente en el mismo, pues nadie va a alterar los seriales de su vehículo, desbastándolos hasta hacerlos ilegibles para colocar sobre aquellos, los mismos números con un troquel o chapa distinta; si hay devastación como la descrita en la experticia de identificación de seriales, es porque el serial desbastado, no es el mismo que el que hoy aparece.

Siendo esta la situación de hecho planteada, no es posible que sea probada mas allá de toda duda, la propiedad del ciudadano CARLO HUMBERTO OVALLES CAICEDO, sobre el vehículo solicitado y más aun a criterio de esta juzgadora no puede probar la posesión legitima, pues el documento que presenta es de fecha 24 de enero de 2013, tomando en cuenta el acta policía inserta al folio (06) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo la Caramuca, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejaron constancia de la retención del vehiculo de autos, el cual era conducido por el ciudadano PEDRO ANTONIO JAUREGUI CAMARGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.648.886, quien al momento de los hechos se presento como propietario del mismo, presentando unos documentos de Acta de Entrega bajo Guarda y Custodia, según asunto principal Nº BP01-P-2012-0005455, con fecha de presentación 15 de agosto de 2012, expedido por el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que rielan en la presente causa a los folios (21) al (40) y que de conformidad a lo que define nuestro código civil, en su Artículo 782, que textualmente señala:” Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. (Subrayado del tribunal), es decir, que el ciudadano CARLO HUMBERTO OVALLES CAICEDO, no podría alegar la condición de poseedor, pues tal como se demuestra de las actuaciones, al momento de la retención quien acredito o por lo menos trato de hacerlo antes los funcionarios fue un sujeto distinto al solicitante, por lo cual no puede estimarse como poseedor de buena fe, y por ultimo por cuanto esta investigación aun no ha sido culminada por parte del representante de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que su solicitud debe ser denegada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA del vehículo con las siguientes características: PLACA: AA356HN, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X2, AÑO: 2009, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV6093003000, SERIAL DE MOTOR: 1GRO937039, al solicitante Carlo Humberto Ovalles Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.545.889, notifíquese de la presente decisión al solicitante.... OMISIS…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Sala para decidir observa:

Con ocasión a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente observa esta Sala:

Que, la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, fue interpuesta por el ciudadano Carlos Humberto Ovalles, asistido por el Abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: PLACA: AA356HN, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X2, AÑO: 2009, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV6093003000, SERIAL DE MOTOR: 1GRO937039, y que formulara el mencionado ciudadano ante dicho Tribunal.

La decisión recurrida, dictada en fecha 02 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el cual niega la entrega de vehiculo solicitado por el ciudadano Carlos Humberto Ovalles; señalo entre otras cosas lo siguiente:

“…OMISIS… En el caso que nos ocupa, tenemos que el solicitante, presentó documento autenticado de compra-venta de un vehículo; certificado de registro automotor a nombre del anterior propietario; pero, observa el Tribunal, que de la experticia Documentológica Nº 9700-419-14, de fecha 13 de agosto de 2014, se determinó la falsedad del Registro de propiedad del vehiculo y en cuanto a los seriales del vehículo físico, los mismo se encuentran FALSOS Y DESBASTADOS; no aparece solicitado el vehículo, pues los seriales originales del vehículo, no pudieron ser rescatados mediante el procedimiento químico que al efecto se emplea ( REACTIVO DE FRY). Es un hecho lógico que los seriales originales del vehículo físico, no son los mismos que aparecen actualmente en el mismo, pues nadie va a alterar los seriales de su vehículo, desbastándolos hasta hacerlos ilegibles para colocar sobre aquellos, los mismos números con un troquel o chapa distinta; si hay devastación como la descrita en la experticia de identificación de seriales, es porque el serial desbastado, no es el mismo que el que hoy aparece.
Siendo esta la situación de hecho planteada, no es posible que sea probada mas allá de toda duda, la propiedad del ciudadano CARLO HUMBERTO OVALLES CAICEDO, sobre el vehículo solicitado y más aun a criterio de esta juzgadora no puede probar la posesión legitima, pues el documento que presenta es de fecha 24 de enero de 2013, tomando en cuenta el acta policía inserta al folio (06) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo la Caramuca, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejaron constancia de la retención del vehiculo de autos, el cual era conducido por el ciudadano PEDRO ANTONIO JAUREGUI CAMARGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.648.886, quien al momento de los hechos se presento como propietario del mismo, presentando unos documentos de Acta de Entrega bajo Guarda y Custodia, según asunto principal Nº BP01-P-2012-0005455, con fecha de presentación 15 de agosto de 2012, expedido por el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que rielan en la presente causa a los folios (21) al (40) y que de conformidad a lo que define nuestro código civil, en su Artículo 782, que textualmente señala:” Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. (Subrayado del tribunal), es decir, que el ciudadano CARLO HUMBERTO OVALLES CAICEDO, no podría alegar la condición de poseedor, pues tal como se demuestra de las actuaciones, al momento de la retención quien acredito o por lo menos trato de hacerlo antes los funcionarios fue un sujeto distinto al solicitante, por lo cual no puede estimarse como poseedor de buena fe, y por ultimo por cuanto esta investigación aun no ha sido culminada por parte del representante de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que su solicitud debe ser denegada. Así se decide.-... OMISIS…”

Como pueden observar, los integrantes de esta alzada, el punto neurálgico alegado por el recurrente refiere principalmente a que la jueza de control, debe ser lo suficientemente diligente en ordenar todas las practicas periciales que sean necesarias para lograr determinar las verdaderas características de los vehículos que le sean solicitados, observándose que el caso bajo estudio la Jueza Suplente de Control Nº 03 circunscribió su pronunciamiento en base al resultado que arrojo las experticias de seriales practicada al vehiculo en cuestión, siendo que en autos cursaban documentos que demostraban su condición de propietario del bien mueble solicitado, de manera que no realizo todo lo necesario para desvirtuar el derecho de propiedad alegado por el solicitante, que la jueza debió agotar todas las vías que le fueran posibles a fin de disipar las dudas que pudiera tener sobre la titularidad. Lo que se convierte en una flagrante falta de motivación de la decisión y la negativa según el solicitante le causa un gravamen irreparable.

En cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional en Decisión N° 4594 de fecha 13-12-05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). ha establecido que:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”. (Negrillas y cursivas de la alzada).

E igualmente la Sala de Casación Penal ha establecido que:

“…la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003). (Negrillas y cursivas de la alzada).

En virtud de las jurisprudencias antes citadas, se ha de recordar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello, que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida en la cual se alega como punto único la falta de motivación.

Como bien se podrá observar, visto por esta instancia superior el auto recurrido, la misma adolece de motivación, ya que la juzgadora, al emitir un pronunciamiento del cual tiene conocimiento, en este caso de solicitud de entrega de vehiculo, debe ofrecer a las partes una decisión que sea racional, clara y entendible, solo se observa que fundamenta la negativa de entrega de vehiculo en que “…el ciudadano CARLO HUMBERTO OVALLES CAICEDO, no podría alegar la condición de poseedor, pues tal como se demuestra de las actuaciones, al momento de la retención quien acredito o por lo menos trato de hacerlo antes los funcionarios fue un sujeto distinto al solicitante, por lo cual no puede estimarse como poseedor de buena fe, y por ultimo por cuanto esta investigación aun no ha sido culminada por parte del representante de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que su solicitud debe ser denegada. Así se decide…” es decir la recurrida refiere que fue un sujeto distinto que acredito o por lo menos trato de hacerlo esto refiriendo a su condición de poseedor de buena fe, que el mismo fue un sujeto distinto al solicitante, no siendo clara cuando se refiere a ese sujeto distinto, si el mismo forma parte del proceso o se trata de una reclamación de dos personas que se adjudican la propiedad de bien objeto de la solicitud, es decir que no dilucida de manera clara y precisa del por que se arribó a la solución del caso planteado, además concluye la recurrida (sic) y por ultimo por cuanto esta investigación aun no ha sido culminada por parte del representante de la Vindicta Pública; por lo que ha debido la juzgadora de instancia, fundamentar las razones de hecho y de derecho que tuvo para negar la entrega del bien objeto de la solicitud y si la investigación no ha sido culminada por parte de la vindicta publica, debió ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios según las características del caso; Siendo importante traer a colación que la Sala Constitucional en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, precisó: “…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

Ahora bien el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece, El Control Judicial. Tenemos que es clara la norma adjetiva al establecer que, en la fase preparatoria, corresponde al juez o jueza controlar el cumplimiento de los principios y garantías señalados, lo cual se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Como se puede evidenciar el a quo al emitir el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega del vehiculo, consideró, que en el caso concreto no debía ser entregado el bien objeto de la solicitud, lo acertado era ofrecer a la parte requirente una respuesta suficiente sobre las consideraciones y motivos que hacían procedente tal negativa, a fin de satisfacer la expectativa de una respuesta suficiente y correcta en derecho, y al emitir el a quo, su pronunciamiento dando cumplimiento al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, considero (…) que el ciudadano CARLO HUMBERTO OVALLES CAICEDO, no podría alegar la condición de poseedor, pues tal como se demuestra de las actuaciones, al momento de la retención quien acredito o por lo menos trato de hacerlo antes los funcionarios fue un sujeto distinto al solicitante, por lo cual no puede estimarse como poseedor de buena fe, y por ultimo por cuanto esta investigación aun no ha sido culminada por parte del representante de la Vindicta Pública…” y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, consideró que lo procedente era negar la entrega del vehículo solicitado, es decir que el a quo, sólo ofreció una respuesta parcial al solicitante, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la entrega peticionada, basando la negativa en que la investigación no ha sido culminada por la vindicta publica; a manera de reforzar los alegatos referidos a la motivación, la recurrida debe ofrecer a las partes una decisión que sea racional, clara y entendible pues como ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, en ello consiste la motivación del fallo, aún cuando lo decidido sea contrario al interés particular perseguido por la parte, por lo que forzosamente esta instancia superior a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia a que tienen las partes, ANULA como en efecto lo hace, del fallo recurrido de fecha 02 de Septiembre de 2014, el cual se encuentra inserto al folio 12 al 14 del presente recurso de apelación; todo de conformidad con los artículos 175 y 179 en concordancia y relación directa con el artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos realizados por el recurrente. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Humberto Ovalles, asistido por el ciudadano Abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: PLACA: AA356HN, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X2, AÑO: 2009, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV6093003000, SERIAL DE MOTOR: 1GRO937039. Se ANULA el fallo impugnado y decretada la nulidad del auto impugnado se ORDENA dictar nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Humberto Ovalles, asistido por el ciudadano Abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó la entrega del vehiculo solicitado : Placa: AA356HN, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X2, AÑO 2009, COLOR PLATA, TIPO SPORT-WAGON, CLASE CAMIONETA, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV6093003000, SERIAL DE MOTOR: 1GRO937039 por el ciudadano Carlos Humberto Ovalles. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 02 de Septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena que otro Juez o Jueza dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2014 Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza Presidenta de Apelaciones.

Dra. Ana María Labriola.
Ponente



La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dra. Mary Ramos Duns


La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


La Secretaria.



Asunto: EP01-R-2014-000105
AML/VMF/MRD/JG/alliethe.-