REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006101
ASUNTO : EP01-R-2014-000099

PONENTE: DRA. MARY RAMOS DUNS

Acusados: Oscar Omar Barón
Victima: Yunis Eduardo Castillo, Rosaura Mujica de Orozco y Eutimio Orozco Rosales.
Defensora Publica: Abogada. Zulay Araujo.
Representación Fiscal: Abogada Carmen Riera, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.
Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
Motivo: Apelación de Auto


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Septiembre de 2014, por las abogadas Carmen Cecilia Riera y Edzora Serrano, en su condición de Fiscal principal y auxiliar Duodécimas del Ministerio Publico; contra la decisión dictada y publicada en fecha 18. 08. 2014, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto Auto que concedió la conversión del resto de la pena en Confinamiento al penado Oscar Omar Barón, a quien se le dictó sentencia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Yunis Eduardo Castillo; y por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Eutimio Orozco Rosales y Rosaura Mujica de Orozco.

En fecha 11.09.2014, la abogada Zulay Elena Araujo en su condición de Defensora Pública, quedó notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 16.09.14.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 14.10.2014, quedando signado bajo el número EP01-R-2014-000099; y se designó Ponente a la Dra. Mary Ramos Duns, correspondiéndole a la misma la ponencia del recurso y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 21.10.2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes abogadas Carmen Cecilia Riera y Edzora Serrano, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico, fundamentan el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


Manifiestan, que recurren de la referida decisión por cuanto en ella la Jueza Primera de Ejecución, otorgado el Confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 53 relación con el articulo 20 del Código Penal, al penado Oscar Omar Baron, fundamentada en el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos, entre ellos, una constancia de buena conducta y una constancia de residencia.

En fecha 16/03/2.007 el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Subsiguientemente, en fecha 30/10/2.009 el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir. Posteriormente se realiza auto de acumulación de penas y nuevo computo efectuado al penado Oscar Omar Baron de fecha 01/02/2.010, quedando la pena en definitiva a cumplir en Diez (10) años y nueve (9) meses de presidio. Aunado a esto, analizando las referidas normas establecidas en el Código Penal, específicamente en los artículos 53 y 56, existen unas exigencias fundamentales tales como la establecida en el artículo 56 del Código Penal Venezolano, sobre la cual la juzgadora debió fundamentar su decisión basándose en las respectiva certificación de antecedentes penales, y es “Que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al Reincidente…”, situación esta que o fue cerificada por la juzgadora al otorgar el confinamiento al penado

Considerando, que firme como quedó la sentencia condenatoria en la cual se encontró responsable penalmente al ciudadano Oscar Omar Baron, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por lo que consecuentemente pasó a la fase de ejecución de la sentencia, adquiriendo el condenado la cualidad de penado, el Tribunal Primero de Ejecución, no debió considerar la procedencia del beneficio de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, pues básicamente basaría su decisión en el ordinal 2° del artículo 49 Constitucional, obviando así, lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, donde se establece como uno de los requisitos para que prospere dicho beneficio es, que el penado no sea reincidente y esto solamente puede ser demostrado con el certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia,

Continúa diciendo, si bien nuestra Carta Fundamental consagra las garantías que el Estado debe prestar el sistema penitenciario en aras de asegurar la rehabilitación del interno y su reincersión a la sociedad, disponiendo las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, no debemos ignorar la obligación que tiene igualmente el Estado a través de los sujetos que conforman el sistema penitenciario, de vigilar que se aplique verticalmente las disposiciones que contienen las exigencias para el otorgamiento de estas formulas bondadosas, toda vez que el fin único de la pena es la rehabilitación, readaptación y reinserción del penado a la vida social dentro del marco de la paz y convivencia.

Alegan las recurrentes que se esta en presencia de una decisión que fundamenta el otorgamiento de un confinamiento, asegurando que el penado cumplió con los requisitos de ley, sin embargo, al revisar los recaudos reales y que cursan a los autos, podemos percatarnos fácilmente que esta alejado de las actuaciones físicas, por lo que ha debido la Juez de Ejecución asegurarse si en efecto el penado es merecedor de la gracia de conmutación solicitado; en virtud que la sociedad tiene derecho a quo el estado le de respuesta satisfactorias de reincersión en materia penitenciaria, en aras de no poner en riesgo los intereses colectivos ni las garantías humanas contenidas en nuestra Carta Fundamental.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 18.08.14 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, y como consecuencia sea revocado el auto recurrido mediante el cual se le concedió al penado Oscar Omar Barón el Confinamiento.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido dictado y publicado de fecha 18.08.14 por el Tribunal Primero de Ejecución este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…Vista la solicitud presentada por la Defensa Publica Abg. Zulay Elena Araujo Erazo y revisada la presente causa, según auto de redención y nuevo cómputo de pena, de fecha 11-09-2013, al penado OSCAR OMAR BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.374.079, con fecha de nacimiento 09/08/1969, natural de El Cantón Estado Barinas, hijo de Martina Barón (v) y Evaristo Peña (v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; mediante la cual solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSIÒN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO y consta constancia de Residencia en El Pedregal , carretera Trasandina casa S/N Parroquia Tabay Municipio Marquina Estado Mérida según constancia de Residencia del Consejo Comunal San Geronimo El Pedregal Municipio Santos Marquina Estado Mérida ; este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Que el penado OSCAR OMAR BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.374.079, con fecha de nacimiento 09/08/1969, natural de El Cantón Estado Barinas, hijo de Martina Barón (v) y Evaristo Peña (v), habiendo cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta de: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DE PRESIDIO, fue condenado en fecha 16/03/2007 por el Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Yunis Eduardo Castillo (Causa N°. EP01-P-2005-006101); posteriormente, por el Tribunal de Control Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 30/10/2009, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al Artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Eutimio Orozco Rosales y Rosaura Mujica de Orozco (Causa Nº. EJ01-P-2009-000078).

SEGUNDO: El Penado OSCAR OMAR BARON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.374.079, durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado BUENA CONDUCTA, tal como se evidencia del pronunciamiento de Junta de Conducta de fecha 03/12/2013 cursante al folio 3.044, que califica Conducta BUENA y FAVORABLE.

TERCERO: De las actas procesales y ultimo cómputo de pena de fecha 18-09-2013, se determina que el penado, OSCAR OMAR BARON, ya identificado, Aplicando el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado OSCAR OMAR BARON, ya identificado, fue detenido preventivamente en fecha 25/08/2005, se le otorgó la medida alternativa de Destacamento de Trabajo en fecha 29/04/2008 siendo revocada en fecha 23/09/2009 por incumplimiento (Causa N°. EP01-P-2005-006101); posteriormente, fue detenido preventivamente en fecha 10/06/2008, hasta la presente fecha, (Causa N°. EJ01-P-2009-000078), se observa que al momento de su segunda aprehensión el penado se encontraba bajo medida alternativa, por lo que se computará desde su primera detención hasta la fecha, es decir, desde el 25/08/2005 hasta el 10/09/2013, el tiempo de OCHO (08) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en fecha 18-09-2013 por el lapso de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS redimido, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y la pena quedará totalmente cumplida en fecha 21/01/2016, a las 12:00 horas.

CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes EN LA REDENCIÒN DE PENA, de fecha 18/09/2013 se determina que: el penado OSCAR OMAR BARON, ya identificado, de conformidad con el reformado Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar como forma de cumplimiento de pena, ya puede optar como única forma de cumplimiento de pena el beneficio del Confinamiento.

En consecuencia, en total al penado le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que se le convierten en CONFINAMIENTO, para la siguiente dirección: en El Pedregal , carretera Trasandina casa S/N Parroquia Tabay Municipio Marquina Estado Mérida según constancia de Residencia del Consejo Comunal San Geronimo El Pedregal Municipio Santos Marquina Estado Mérida; permaneciendo en la dirección antes señalada, donde quedará sujeto a la vigilancia de la Autoridad respectiva que será ante la Prefectura del Municipio Tabay del Estado Mérida y el mismo se presentará cada Quince (15) días ante el respectivo Despacho, por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, HASTA EL DÍA 21/01/2016, a las 12:00 horas, que cumple la pena que le fue impuesta. Y ASI SE DECIDE …”.


Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, se encuentran enmarcados en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las causen un gravamen irreparable,… Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la penas...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal de Ejecución en la que se otorgó el beneficio de Confinamiento al penado Oscar Omar Barón; a tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 18 de Agosto de 2014, en la que otorgó al penado Oscar Omar Barón, el beneficio de Confinamiento, señaló:

“La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Sin embargo, el artículo 471 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso. Ciertamente no consta en autos el certificado expedido por el organismo competente que indique que Oscar Omar Barón no tiene antecedentes penales y por el contrario el auto de acumulación de penas establece directamente la existencia de una condena anterior, la cual consta en los autos, por lo que es claro que Oscar Omar Barón es reincidente por haber sido condenado dos veces en un lapso menor de diez años antes de haber extinguido la primera condena; sin embargo, el artículo 49 numeral 7 de la Constitución venezolana consagra el principio de non bis in idem, según el cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, principio éste que una muy respetada doctrina (Alberto Suárez Sánchez, El Debido Proceso Penal) que este Tribunal comparte plenamente sostiene que debe aplicarse en la figura de la reincidencia, es decir, que no puede castigarse una vez más a una persona por el mismo delito por el cual ya cumplió la pena impuesta, ahora no permitiendo la concesión de una gracia o de una fórmula de pre-libertad por la existencia todavía de una deuda que ya pagó. Por otra parte, tampoco comparte esta Juzgadora el criterio de que por habérsele revocado una fórmula alternativa antes concedida no se haga merecedor del confinamiento, ya que en ninguna parte el artículo 53 del Código Penal señala esta circunstancia, sino que lo que se exige es que esté acreditada su buena conducta en prisión y ello en este caso ya está acreditado; por tanto y de conformidad con el referido principio non bis in idem consagrado en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución Nacional, es por lo que se estima que Oscar Omar Barón a pesar de tener antecedentes penales y de habérsele revocado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sí hace merecedor de la conmutación del resto de la pena en confinamiento. De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias allí plasmadas, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.

Y en cumplimiento de la exigencia hecha en la parte final del artículo 53 del Código Penal en relación con el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, siendo ésta de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, HASTA EL DÍA 21/01/2016, a las 12:00 horas, que cumple la pena que le fue impuesta. …”

Desde esta perspectiva, se ha de observar, que el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó el beneficio de Confinamiento al penado Oscar Omar Barón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente, al considerar que el mencionado penado cumple con las tres cuartas partes de la pena que se le impuso por efecto de la acumulación al haber cometido dos hechos delictuosos en diferente época, por lo que ante tal situación esta sala única hace la siguiente consideración.

Los jueces de la República están obligados a mantener la integridad e incolumidad de nuestra Constitución, y que ninguna norma de carácter procesal o sustantiva puede colindar con ella y de ser así el juez debe ampararse en el control difuso establecido en el artículo 334 Constitucional para la desaplicación de la misma, lo cual fue lo que realizó la recurrida y sin tener que entrar en el análisis de dicha decisión, el Tribunal a-quo consideró que tal reincidencia no puede ser aplicado en contra del penado en virtud de que nadie puede ser castigado o juzgado dos veces por los hechos que haya cometido, porque es cierto que existen dos penas, las mismas se acumularon por mandato expreso de la ley, pero el artículo 53 en nada justifica la no concesión del beneficio de confinamiento por el penado reincidente; solo se desprende del análisis material hecha a la mencionada norma, que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, tenga conducta ejemplar dentro del recinto penitenciario, tal como lo pronunció favorablemente la junta de conducta del internado judicial del Estado Barinas, en cuanto al beneficio de confinamiento; es decir, que los dos requisitos establecidos en la mencionada norma sustantiva se cumplen; y en ningún caso, como se acotó anteriormente, la reincidencia es obstáculo para no conceder el mencionado beneficio, por lo que planteada así las cosas, esta sala considera que la decisión esta ajustada a derecho y por ende se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.


La Sala para decidir observa:

Esta Corte de Apelaciones a los fines de verificar lo expuesto por la recurrente, procede a efectuar una revisión a la causa principal, observando en el referido auto de fecha 18.08.14, de lo cual resulta imperativo traer a colación lo pautado en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal vigente, los cuales disponen al respecto, lo siguiente:

En primer término, observamos que el artículo 20 de la Norma Penal Sustantiva, define a la pena de confinamiento, de la siguiente manera:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Por su parte, el Artículo 53 Ejusdem, dispone lo atinente al goce de la referida gracia procesal Post-condena, en los siguientes términos:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Por último, el Artículo 56 Ejusdem, establece con claridad la prohibición expresa del Legislador de no otorgar la gracia de la conmutación
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).


Así las cosas, esta Alzada, denota de los autos que conforman la presente incidencia recursiva, que al penado Oscar Omar Barón plenamente identificado en los autos, NO fue condenado como autor responsable de la comisión del los delito en donde el autor del hecho punible haya obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía en perjuicio de la victima del mismo; que NO son justamente las circunstancias que califican del Ilícito Penal en cuestión.
De tal tenor, que NO existiendo una Prohibición expresa del Legislador, de las señaladas artículo 56 del Código Penal, como se observa del caso penal en estudio, lo cual hace al ciudadano Oscar Omar Barón penado de autos, debe y debió ser considerado APTO para el goce de GRACIA de la CONMUTACIÓN de la PENA.

Así lo ha dejado sentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02-05-2006:
“…De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Sala).


Por las razones antes aludidas, se observa claramente que la razón NO le asiste a los recurrente de autos, es por lo que este Juzgado A quem, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Carmen Cecilia Riera y Edzora Serrano, en su condición de Fiscal principal y auxiliar Duodécimas del Ministerio Publico; contra la decisión dictada y publicada en fecha 18. 08. 2014, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorgo el CONFINAMIENTO al penado Oscar Omar Barón, identificado plenamente en autos; quien fuera condenado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Yunis Eduardo Castillo; y por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Eutimio Orozco Rosales y Rosaura Mujica de Orozco; ya que dicho fallo NO violenta lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, de NO OTORGAR la GRACIA de la CONMUTACIÓN en aquellos delitos en donde el autor del hecho punible haya obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía en perjuicio de la victima del mismo, que NO son justamente las circunstancias que califican del Ilícito Penal en cuestión. En consecuencia, se RATIFICA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécimas del Ministerio Publico; contra la decisión dictada y publicada en fecha 18. 08. 2014, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto Auto que concedió la conversión del resto de la pena en Confinamiento al penado OSCAR OMAR BARÓN, a quien se le dictó sentencia por la comisión del delito de Robo agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Yunis Eduardo Castillo; y por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Eutimio Orozco Rosales y Rosaura Mujica de Orozco. Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18. 08. 2014, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Presidenta

Dra. Ana María Labriola.


La Jueza de Apelaciones. La Jueza Accidental de Apelaciones.


Dra. Vilma María Fernández. Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Asunto: EP01-R-2014-000099
AL/MR/VF/JG/mip.-