REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000038

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: WILMER MENESES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.187 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, ANA MARÍA ALMEIRA y TORIBIO ANTONIO BARAZARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-8.146.739, V-15.270.875, V.-3.782.297 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 90.610, 143.129 y 193.109 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 0983-2012, dictada por el inspector del trabajo del estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2012 mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el ciudadano: WILMER MENESES CARREÑO en contra de la Entidad INDUSTRIAS WRANLOY S.A.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS WRANLOY S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de mayo del año 1995, bajo el N° 10, tomo 2-A.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada OLGA GISELA LOPEZ, en su condición de FISCAL PROVISORIO DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 13 de mayo del año 2013, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 8.146.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.610, actuando para ese acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMER MENESES CARREÑO, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0983-2012, dictada por el inspector del trabajo del estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2012 en el expediente Nº 004-2012-01-00415.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El 04 de abril del año 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0983-2012, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2012-01-00415, incoada por el ciudadano WILMER MENESES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.187.”

IV
DE LA COMPETENCIA:

En cuanto a la competencia cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:”Admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.”

Por su parte el artículo 25 ejusdem establece que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la nulidad de los Actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición antes señalada se observa que la competencia le fue excluida a los Juzgados Contencioso Administrativo y atribuida a los Tribunales Laborales en primera y en segunda instancia respectivamente; en virtud de Jurisprudencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre del año 2010, de la Sala Constitucional; decisión establecida con carácter vinculante. En consecuencia de lo antes expuesto; observándose en el caso de autos fue pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente
Documentales.

1.-) Riela a los folios del 59 al 163 copia certificada de expediente administrativo Nro 004-2012-01-00415llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

En este mismo orden de ideas tenemos que respecto a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo que a continuación se transcribe:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…).

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia, este Tribunal le otorga eficacia probatoria; del mismo se desprende que en fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano WILMER MENESES CARREÑO, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de junio de 2012 y ordenó el reenganche inmediato del trabajador.

En fecha 20 de junio del 2012, se emitió la orden de servicio N° 004-832 a los fines de realizar el reenganche del trabajador.

En fecha 27 de junio del 2012, se deja constancia en acta la cual riela a los folios 68 al 70, del traslado de los ciudadanos Alexander Meza Carrillo, comisionado actuante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; Wilmer Meneses Carreño (trabajador); Elibanio Uzcategui (abogado asistente del trabajador) a la entidad de trabajo; a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 13 de junio del 2012, emitido por el Inspector del Trabajo; situación ante la cual el ciudadano Wilman Redondo en su condición de Gerente Administrativo de la INDUSTRIAS WRANLOY S.A., se niega a cumplir el reenganche alegando que el trabajador, presentó carta de renuncia con fecha 30 de mayo del 2012; dejando constancia el funcionario actuante del incumplimiento de la parte patronal del reenganche.

En fecha 06 de julio del año 2012, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas dicta auto mediante el cual establece: “se omitió por parte del funcionario actuante informar a las partes de la apertura del procedimiento a pruebas a pesar que estaban dados los extremos señalados en el numero 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)°

En fecha 01 de agosto del 2012, la representación judicial de la parte laboral consigna escrito de promoción de pruebas, siendo igualmente consignado por la parte patronal en fecha 02 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 03 de agosto del 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folio 88).

En fecha 08 de agosto del año 2012 la representación judicial de la parte actora, consigna escrito realizando algunas consideraciones entre ellas, como punto previo solicita, se revoque por contrario imperio el auto de fecha 03 de agosto de 2012, donde admite las pruebas extemporáneas agregadas por la parte patronal.

En fecha 09 de agosto del año 2012, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas dicta auto mediante el cual establece: “(…) se incurrió en un error involuntario al señalar que se apertura el lapso probatorio a partir de que conste en auto la última notificación, siendo lo correcto a partir del día siguiente a que conste en auto la última notificación. (…) En consecuencia (…) es despacho ordena notificar a las partes de la reposición de la causa al estado de notificación de la apertura del lapso probatorio (…)”

En fecha 15 de agosto del 2012, la representación judicial de la parte laboral consigna escrito mediante el cual solicita al Inspector del Trabajo se inhiba en la causa llevada por ese despacho.

En fecha 09 de agosto del año 2012, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas dicta auto mediante el cual establece: “(…) se declara improcedente la inhibición planteada y la solicitud de revocatoria del auto de fecha 09 de Agosto de 2.012 (…)”

En fecha 03 de septiembre del 2012, la representación judicial de la parte laboral consigna escrito de promoción de pruebas, siendo igualmente consignado por la parte patronal en fecha 04 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 05 de septiembre del 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folio 128 y129).

En fecha 10 de septiembre del año 2012, el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui en su condición de apoderado judicial de la parte laboral, consigna escrito mediante el cual impugna las documentales marcadas con las letras “E” y “F” y realiza observaciones a la documental relacionada con el Registro de Delegado de Prevención y del documento que riela al folio 26, del expediente administrativo (folios 131 al 134).

En fecha 12 de septiembre de 2012, se evacuo las declaraciones del ciudadano RONAL EDUARDO PINEDA PAREDES, testigo promovido por la parte patronal, de sus declaraciones se desprende: que trabaja la carpintería, afirmando en sus dichos que se encontraba presente en la fabrica Wranloy en fecha 30/05/12 y presenció cuando el Sr. Wilmer Meneses le entregó la carta de renuncia al ciudadano Wilman Redondo. A la pregunta formulada por la parte laboral en que si conocía el contenido de la carta de renuncia contesto (sic) no, no le puedo decir porque yo no vi nada, yo vi cuando la entrego y dijo que era la carta de renuncia más yo nunca la tuve en la mano y ni la leí. (Folios 138 y 139).

En la misma fecha se tomó la testimonial del ciudadano EMIRO AMILTON CONTRERAS MENDEZ, testigo promovido por la parte patronal; afirma en su declaración que: conoce al Sr. Wilmer Meneses; que presenció cuando éste se acercó al Sr. Wilman Redondo y le entregó un papel diciendo que era su renuncia. (folio 140).

En fecha 12 de septiembre de 2012, se evacuo las declaraciones del ciudadano KENY JOSÉ MARQUEZ MENDEZ, Gerente Administrativo de la entidad de trabajo, testigo promovido por la parte patronal; a quien se le presentó un libro en copias, afirmando este que era llevado por él así, como las novedades en él [libro] reflejadas.

En fecha 17 de septiembre del año 2012 la abogada en ejercicio Victoria Fuentes en su condición de apoderado judicial da la parte patronal, consigna escrito contentivo de conclusiones a manera de informes.

En fecha 18 de septiembre del año 2012, el Inspector del Trabajo dicta auto mediante el cual da por concluido el lapso probatorio y pasa a la etapa de decisión; en fecha 14 de noviembre de 2012, dicta providencia administrativa Nº 0983-2012 mediante la cual declaró “Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el ciudadano: WILMER MENESES CARREÑO en contra de la Entidad INDUSTRIAS WRANLOY S.A. Así se decide.”

VI
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Denuncia el recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación (folios 247 al 249), que el Juez A quo yerra en la interpretación y aplicación de los artículos 425 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; así como también en la aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque a su decir (sic) (…) al estarle atribuido expresamente al Inspector Ejecutor la facultad para aperturar a prueba (…) mal pudiera entenderse que porque “ no es esté prohibido en la legislación laboral al Inspector del trabajo aperturar la articulación probatoria, tendría en consecuencia la facultad de hacerlo”, tal y como lo fundamento la recurrida.

Igualmente denuncia la representación judicial de la parte recurrente, errada valoración del documento que riela al folio 26 del expediente administrativo; señaló en el libelo de la demanda que la parte patronal le había hecho firmar a su defendido una renuncia a los fines de que éste pudiera seguir trabajando para la empresa; que la providencia administrativa se fundamenta en el valor jurídico otorgado a dicho instrumento, sin tomar en cuenta que el mismo no tiene fecha de emisión, que la única fecha que aparece es la colocada a puño y letra por el patrono; que la recurrida al declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho, incurrió en un error de juzgamiento, vulnerando el principio de la realidad sobre las formas o apariencias.

Finalmente solicita el apelante en nulidad, sea declarado con lugar el presente recurso, como consecuencia de ello con lugar el recurso de nulidad propuesto o en su defecto, se anule el auto de fecha 06 de julio de 2012 y se reponga la causa al estado en que el Inspector del Trabajo dicte una nueva Providencia Administrativa.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente como fundamento de su apelación que el Juez A quo yerra en la interpretación de los artículos 425 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; así como también en la aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Como punto previo resuelve esta Alzada entrar a conocer la denuncia realizada en cuanto a la aplicación por parte de la recurrida del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido es importante señalar, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, o bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”

Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, resulta pertinente citar lo establecido por el Juez A quo en la sentencia recurrida, y al respecto se tiene:

De la violación del Derecho a la defensa y al Debido Proceso: Con relación a dicho alegato expresado por el recurrente, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para el administrado, así como el derecho de exigir a la Administración el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
(omissis)
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, debe cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.
Las mencionadas exigencias conforme ha reiterado la Sala Contencioso Administrativo, comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.
En el caso bajo examen, es necesario traer a colación los artículo 425 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya expresadas:
(omissis)
En atención a la norma anteriormente transcrita, no se desprende de esta, que al Inspector o Inspectora del trabajo le esta prohibido aperturar la articulación probatoria, porque esta es una faculta única y exclusivamente del Inspector o Inspectora de Ejecución, porque de hacerlo así, se le estaría invadiendo esta competencia, y que por tal proceder, esta actuación debería ser nula por violar el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues, no siendo así tal circunstancia, no se puede establecer que se violo el derecho a la defensa y al debido proceso por la aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que el Inspector del Trabajo actúo ajustado a derecho cumpliendo con el procedimiento, razones por lo que debe desestimarse el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal no evidencia de la sentencia recurrida que el Juez A quo haya errado en la aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como así lo afirma la representación judicial del recurrente; pues de conformidad a lo solicitado en el escrito recursivo, el Juez conoció de la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por esa representación; concluyendo este, que en la providencia proferida por el ente administrativo, no se encontraban tales circunstancias; acotando quien aquí decide que según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia “(…) no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida”; por consiguiente esta Alzada verifica, que con la actuación del Inspector del Trabajo, no se violo el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo quiere hacer ver el apoderado recurrente; pues contó con los más amplias garantías durante el procedimiento administrativo a decir: promovió y evacuó pruebas; pudo controlar las pruebas de su contraparte y fue notificado de los actos que así lo ameritaron; por consiguiente, sobre la base del análisis realizado no se verifica que la sentencia de fecha 04 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

Resuelto lo anterior pasa esta Alzada a conocer de la denuncia en la cual plantea el apoderado recurrente, que el Juez A quo yerra en la interpretación de los artículos 425 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En ese sentido, en su sentencia el Juez de Instancia establece lo siguiente:
En el caso bajo examen, es necesario traer a colación los artículos 425 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya expresadas:
(omissis)

En atención a la norma anteriormente transcrita, no se desprende de esta, que al Inspector o Inspectora del trabajo le esta prohibido aperturar la articulación probatoria, porque esta es una faculta única y exclusivamente del Inspector o Inspectora de Ejecución, porque de hacerlo así, se le estaría invadiendo esta competencia, y que por tal proceder, esta actuación debería ser nula por violar el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues, no siendo así tal circunstancia, no se puede establecer que se violo el derecho a la defensa y al debido proceso por la aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que el Inspector del Trabajo actúo ajustado a derecho cumpliendo con el procedimiento, razones por lo que debe desestimarse el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara.

Ahora bien, tal como así lo afirma el Juez A quo, no se desprende de las normas citadas por este en su sentencia, que el Inspector del Trabajo se encuentre imposibilitado de iniciar una articulación probatoria; más aún en dicha norma [art. 425.7 LOTTT] se establece que: “Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada (…) el funcionario (…) del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador (…) suspendiendo el procedimiento de reenganche (…).”; por consiguiente, de ser el caso, en los actos administrativos podrá el funcionario del trabajo dar inicio a una articulación probatoria de conformidad con lo contemplado en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, situación que no se encuentra determinada de manera expresa en el artículo 512 eiusdem y menos aún que sea de exclusiva facultad del Inspector Ejecutor.

Abundando un poco más en el tema y de acuerdo a la fundamentación plasmada en el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, hoy día recurrente, y que riela a los folios 246 al 249, en el cual estable:

“(…) correspondería a las partes en todo caso, ejercer los recursos contra las actuaciones u omisiones de los funcionarios (…) que vulneren el debido proceso y NO al Inspector del Trabajo (…) ya que no se trata de una “omisión por parte del funcionario actuante de informar a las partes de la apertura del procedimiento a pruebas”, como indicó la providencia administrativa se trata es de un acto administrativo donde el funcionario competente (Inspector Ejecutor), No aperturó a pruebas (…)

El extracto de la fundamentación de la apelación parcialmente citado, lo realiza el recurrente con ocasión al acto realizado por el Inspector del Trabajo en lo referente a la apertura de una articulación probatoria; según auto de fecha 06 de julio del año 2012, con referente a esto, resulta oportuno citar el criterio sentado por la Sala Política Administrativa en sentencia N° 00762 de fecha 01/07/2004 (Caso: WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº ED-281/2000, dictado el 24 de marzo de 2000 por la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE MEDICINA LUIS RAZETTI DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.) con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual se estableció:

(…) en el presente caso, la potestad utilizada por la Administración fue la contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual “La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.
Esta facultad, si bien forma parte de la potestad de autotutela de la Administración, se distingue de la potestad convalidatoria, de la potestad revocatoria y de la potestad de anulación, previstas igualmente en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio” pero en los artículos 81, 82 y 83, respectivamente, en los cuales se establece para cada caso, las formas y el alcance de las distintas facultades que en ellos se contemplan.
Así, a través de la potestad de rectificación, no se revoca ni anula el acto, sino que simplemente se adecua el mismo a la voluntad concreta de la Administración, al corregirse los errores materiales en que hubiere incurrido ésta en su configuración.

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales en que hubiera incurrido en la configuración de sus actos; errores producidos por inadvertencias, descuidos u otros actos carentes de intencionalidad; en el caso sub iudice, y a juicio de esta Alzada, que el Inspector del Trabajo, aperturara el inicio de una articulación probatoria, lo realizó a los fines de adecuar el acto administrativo; no violando el derecho a la defensa ni el debido proceso, con su actuar, menos aún en una errada aplicación de los artículo 425 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por consiguiente a juicio de esta Alzada, no se verifica que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en su sentencia, haya incurrido en la denuncia delatada por apoderado judicial del recurrente. Así se establece.

Como otro punto de su apelación alega, que la recurrida (sic) “al declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho incurrió en un error de juzgamiento; vulnerando el principio de la realidad sobre las formas o apariencias.”

En lo que respecta al punto delatado, establece el Juez A quo en la sentencia objeto de apelación lo siguiente:

De conformidad con los alegatos citados, observa este Juzgado que los mismos están referidos al vicio de falso supuesto:

(omissis)

De todo esto, por máxima de experiencia, cuando alguien se le presenta un escrito, por lo general quien lo recibe, le estampa en puño y letra como lo expresa el solicitante, la fecha en que lo recibe, porque puede presentarse, que es totalmente diferente la fecha de elaboración del escrito que se presenta, a la fecha en que se recibe, por lo que, si el patrono actúo como lo estableció el actor en su extensa argumentación, violando el Principio de la Realidad sobre las formas o apariencias, no bastaba solamente expresarlo, sino que debía probarlo con los medios de pruebas que consideraba pertinente, y no siendo así, por no haberlo probado, es por lo que el Inspector del Trabajo le otorgo pleno valor probatorio al documento que riela al folio 26, estableciendo que el ciudadano WILMER MENESES CARREÑO, en fecha 30 de mayo de 2012 presento Carta de Renuncia ante Industrias Wranloy S.A., la cual se encuentra suscrita por él y la mencionada entidad.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto invocado, con base a la errada interpretación del Derecho alegada, por cuanto no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho aludido, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por ende actuó ajustada y conforme a Derecho. Así se declara.

Ahora bien, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión; ahora bien, tal como lo expreso el Juez de Instancia, la decisión de la cual se solicita su nulidad, se emitió de conformidad con lo probado y alegado en el proceso, tal como lo contempla los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la documental que riela al folio 26 del expediente administrativo, de la cual el apoderado recurrente solicita no sea apreciada porque a su decir adolece de vicios, no le fue restado su valor probatorio en el procedimiento administrativo, no fue atacada de manera idónea, ni ejercido la mecánica procesal correspondiente a los fines de que la misma fuera desechada del proceso; por consiguiente al quedar intacto los hechos que se desprenden de la misma, no hace incurrir al Juez A quo en un error de juzgamiento, ni mucho menos vulnerar el principio de la realidad sobre las formas o apariencias consagrado en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia al no evidenciarse que se haya incurrido en el vicio delatado por el recurrente, se declara improcedente la solicitud realizada. Así se establece.

Finalmente solicita el apoderado recurrente a esta Alzada, (sic) “de no ser declarado el recurso de nulidad propuesto, se anule el auto de fecha 06 de julio de 2012, donde se ordenó indebidamente la apertura de una articulación probatoria y se reponga la causa al estado en que el Inspector del Trabajo dicte una nueva providencia administrativa.”

A tal efecto, esta Alzada señala que al Juez contencioso administrativo, le está vedado emitir ordenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la administración, sino anular estas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, tal y como así fue sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316 de fecha 08 de octubre del año 2013, razón por la cual se declara improcedente la solicitud planteada. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano WILMER MENESES CARREÑO, en contra de la decisión de fecha 04 de abril del año 2014, en consecuencia de lo decidido SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano WILMER MENESES CARREÑO en contra de la decisión de fecha 04 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04 de abril del año 2014.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G Martínez
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:44 a.m. bajo el No 088. Conste.-

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.