REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-R-2014-000064
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: PROSPERO RENZO AGUILAR REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.263.812, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BLANCA CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.191, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 54.506.
DEMANDADO: Sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA, domiciliada en Ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51 Tomo 462-A-Sgdo, y que posteriormente cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, anotada bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL AZAN ABRAHAM, y ALBANY RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.592.230 y V.- 17.898.492, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 88.546 y 141.748 en su orden
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 02 de julio del 2.014, por la Abogado en ejercicio ALBANY RONDON, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 27 de junio del 2.014, mediante la cual Niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el capitulo VI, denominada Séptima Prueba de Informes de su escrito de promoción de pruebas; así como la exhibición de la documentales consignadas en copias simples marcadas con los números; 30, 31, 32 y 34 ; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 30 de septiembre del año 2014, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposición de la parte recurrente y analizada el auto apelado, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación radica en la negativa por parte del Tribunal A quo, de la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, en el capitulo VI, denominada Séptima Prueba de Informes de su escrito de promoción de pruebas; así como la exhibición de la documentales consignadas en copias simples marcadas con los números; 30, 31, 32 y 34.
Alegatos de la parte demandada apelante: Que el Juez de la recurrida niega la admisión de la prueba de informe requerida al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Distribuidora Barinas de Coca-Cola FEMSA; que el Juez A quo manifestó que el objeto de la prueba es requerir información acerca del hecho controvertido en la litis de los entes públicos o privados, que no son partes en el proceso, que en el comité es parte la demandada y que por lo tanto el objeto de esa prueba se desvirtúa; alega esa representación que el comité es un sujeto ajeno al proceso; que por tal motivo no es una dependencia que pueda ser controlada por la parte patronal; que la empresa demandada se vio imposibilitada de evacuar la mayor cantidad de documentales relacionadas con el pleno funcionamiento del comité; así mismo denuncia la negativa de admisión de la prueba de exhibición de las documentales marcada con los números 30, 31, 32 y 34; que dichas documentales se encuentran en poder de la parte actora, ya que a su decir fueron presentadas por este al momento de iniciar la relación laboral con la demandada; finalmente solicita a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la recurrida, niega la admisión de la prueba de informes, así como la exhibición de documentos solicitada por la parte demandada, bajo la siguiente argumentación:
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los escritos de pruebas presentados, el primero por la parte demandante cursante en los folios 03 al 07 de la segunda pieza del presente expediente, el segundo por la parte demandada, cursante en los folios del 02 al 58 de la tercera del expediente, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, reservándose este Tribunal su apreciación en la definitiva, a excepción de En cuanto a las pruebas de la demandada: (…) 4.-) La Prueba de Informes denominada “Séptima prueba de informes” al Comité de Seguridad y Salud Laboral de Distribuidora Barinas de Coca Cola Femsa en razón de que el objeto de esta prueba es requerir información de entes públicos o privados que no sean parte en el proceso sobre hechos controvertidos en la litis y se evidencia que en la presente causa la parte demandada es la Sociedad Mercantil Coca-Cola Femsa por lo que al solicitársele información acerca de hechos litigiosos se estaría desvirtuando el objeto de la prueba (…) 6.-) la exhibición de los originales de las documentales que rielan en los folios 115, 116, 117 y 119 marcadas “30”, “31”, “32”, y “34” respectivamente en razón de que si bien acompañó una copia del documento no se evidencia de los mismos un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba promovida por la parte demandante, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, solicita prueba de informes dirigida al Comité de Seguridad Laboral de Distribuidora Barinas, ubicada en la Avenida Industrial Frente a la antigua planta eléctrica (cadafe), sede Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A. Municipio Barinas, Estado Barinas, en el departamento de Seguridad y Salud Laboral a los fines de que informe al Tribunal de Instancia sobre los siguientes particulares:
i) Señalar todos los libros de acta de reuniones del comité a partir del año 2007, así como la documentación relativa al funcionamiento de este Organismo.
ii) Enviar Copias Certificadas de todos los libros de actas del Comité desde el año 2007 hasta la actualidad.
Ahora bien, dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
La Prueba de Informe surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles entre otros, los cuales han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias. Esta prueba tiene carácter extraordinario, ya que de no existir otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste.
Precisado lo anterior considera necesario esta Alzada citar lo contemplado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Artículo 46.- Del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.
El Comité de Seguridad y Salud Laboral debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y 41 profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
(…).
Se desprende del articulo parcialmente citado, que el Comité de Seguridad y Salud Laboral estará conformado paritariamente por los delegados de prevención y por los representantes del patrono, es decir su conformación estará integrada en partes iguales; así mismo, tal y como lo manifestó la apoderada judicial de la parte recurrente en la audiencia de juicio, y de conformidad con lo contemplado con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la representación y participación patronal dentro de dicho comité es activa, observándose de igual manera que la ubicación del departamento de Seguridad y Salud Laboral al cual pretende se le realice la prueba de informes, se encuentra en la sede de la empresa, por consiguiente al tener el patrono igual representación en el respectivo comité cuenta con los mismos derechos y deberes que los delegados de prevención, pudiendo acceder a Juicio de esta Juzgadora a la información que lleva dicho departamento; por consiguiente sobre la base del análisis realizado, se determina que el Comité de Seguridad y Salud Laboral de Distribuidora Barinas, no es un tercero ajeno al proceso, razón por la cual se declara improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada . Así se establece.
Como otro punto de apelación, alega la representación patronal la negativa por parte del juez de admitir la prueba de exhibición de la documentales marcadas con los números 30, 31, 32 y 34.
A los fines de dilucidar la denuncia planteada considera prudente este Alzada realizar el siguiente análisis:
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que nuestro acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Por todo ello ha de tomarse en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto especifico, es decir, garantizar el derecho a la defensa, lograr la convicción del Juez, por lo tanto deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, solicita la exhibición de documentos en los siguientes términos:
VIII
Exhibición de documentos
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo en este acto prueba de exhibición de documentos por parte del ciudadano Prospero Renzo Aguilar, (…) dejando constancia que los originales que deben ser exhibidos por éste en la celebración de la audiencia de juicio son los siguientes:
(omissis)
• La carta de “Renuncia Voluntaria” (…) marcado con el número “30”,
• La “Aceptación de Renuncia” (…) marcado con el número “31”.
• La “Autorización Para Conducir Vehículo Automotor” (…) marcado con el número “32”.
• La “Renuncia Voluntaria” (…) marcado con el número “34”.
Esta prueba tiene su fundamento legal en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Se evidencia de la normativa transcrita que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos de carácter concurrente:
• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.
Con respecto a la exhibición de documentos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 06/04/2006 (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A.) con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:
“Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
(Omissis)
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Esta Alzada en concordancia con la sentencia parcialmente transcrita y con ocasión a lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO VIII denominado de la Exhibición de documentos, verifica que al acompañar una copia de las documentales de las cuales se solicita su exhibición, cumplió el promovente con las exigencias de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, se declara procedente la solicitud realizada por la parte demandada y ordena al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitir la prueba de exhibición en lo que respecta a las documentales 30, 31, 32 y 34, dejando a su libre entender la apreciación de estas en la definitiva. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, en contra de la decisión de fecha 27 de junio del año 2014, por consiguiente se modifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 27 de junio del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 27 de junio del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:25 a.m., bajo el No. 0091.Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina
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