REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: EP11-R-2014-000075

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ARALIK SOFIA SUTIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.713.460, civilmente hábil y de este domicilio.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS EMILIO DUGARTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.932.241, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 152.562.


DEMANDADO: Sociedad mercantil “SERVICARNE EXPRESS, CA”, inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 30 de agosto de 2010- bajo el N- 44 tomo 20-A. Representada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.501.021, en su carácter de Presidente.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.


MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de octubre del 2.014, por el Abogado en ejercicio LUIS EMILIO DUGARTE GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de septiembre del 2.014, mediante la cual declara: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 14 de octubre del año 2014, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposición de la parte recurrente y analizada el auto apelado, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación radica en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Alega la representación judicial de la parte actora, que existió un error involuntario por parte del Juzgado A quo, en virtud que no habiendo despachado el día 26 de septiembre de 2014, la audiencia preliminar debió celebrarse el día 1° de octubre, y no el 30 de septiembre del 2014 tal como sucedió, que tal situación trajo como consecuencia la declaratoria del desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, motivo por el cual solicita a esta Alzada, se declare con lugar la apelación y se deje sin efecto la sentencia del día 30 de septiembre del año 2014.

Esta Alzada para decidir realiza una cita del iter procedimental desarrollado en el presente asunto:
En fecha 05 de agosto del año 2014 es presentada por antela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana ARALIK SOFIA SUTIL SANCHEZ.
En fecha 08 de agosto del presente año, el tribunal de la causa dicta auto mediante la cual la admite y ordena la notificación de la accionada sociedad mercantil “SERVICARNE EXPRESS, CA”.
En fecha 13 de agosto del año 2014, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, consigna diligencia mediante la cual manifiesta haber realizado la notificación del demandado de autos.
En fecha 16 de septiembre del año 2014, la suscrita secretaria, deja expresa constancia de la notificación sociedad mercantil “SERVICARNE EXPRESS, CA”, todo ello conforme a lo consagrado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de septiembre del año 2014, el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

A los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 66, y 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.
Artículo 66. Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:
a. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Artículo 67. Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.
Se desprende de las normas citadas, en primer lugar que los términos o lapsos judiciales se encuentran establecidos en la ley, por consiguiente son de orden público y los mismos no pueden relajarse entre las partes; en segundo lugar se clasifican en días hábiles o continuos, así mismo, se desprende de estas, que para las actuaciones judiciales son hábiles todos los días a excepción y muy particularmente con ocasión al caso que nos ocupa, no serán hábiles y por tanto no serán objeto de computo aquellos días en los cuales el tribunal disponga no dar despacho. Cabe destacar que el ordenamiento jurídico establece instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que puedan tener las partes.
Ahora bien, de un exhaustivo estudio del iter procedimental desplegado en el presente asunto, se observa que la constancia de la practica de la notificación por parte de la secretaria del Tribunal, se efectuó el día 16 de septiembre del año 2014, por consiguiente de conformidad con lo contemplado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del emplazamiento a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, el décimo (10°) día hábil siguiente en que se debió haber llevado a cabo la audiencia de instalación, en el supuesto que el Tribunal hubiere dado despacho todos los días hábiles, de conformidad con el ordenamiento legal, fue el 30 de septiembre del año 2014, sin embargo, al verificar en el sistema Juris 2000, y el calendario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ubicado en la Sala de Consulta de esta Coordinación Laboral, se pudo constatar que el referido tribunal no despacho el día 26 de septiembre del año en curso; situación que conlleva a que ese día no se tome en cuenta para el computo de los días para la realización de la audiencia respectiva, al no considerarse el mismo un día hábil en el cual se puedan realizar actuaciones judiciales.
Siendo ello así, la audiencia de instalación se debió llevar a cabo el día 01 de octubre del año 2014, es decir al décimo (10°) día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de la notificación de la demandada, razón por la cual al evidenciarse por parte del Juez A quo un quebrantamiento de formas procesales, se declara procedente la solicitud planteada, y se repone la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre del 2.014, por consiguiente SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 30 de Septiembre del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 30 de Septiembre del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se repone la causa al estado de que el Juzgado a-quo fije NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:20 a.m., bajo el No. 0092.Conste.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina