REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Octubre del 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2014- 000080
ACTA
PARTE ACTORA: ANGEL MARIA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 8.136.009
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados ALI MACARIO RIVAS, YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, y ALBERTO JOSE CONTRERAS CHAVEZ, titulares de la cédula de identidad números V.- 11.710.696, V.- 9.985.025 y 18.991.159 e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 177.034, 174.232 y 193.053.
PARTE DEMANDADA: empresa OTELLO CRANES PETROLEUM SERVICES C.A ., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 60, Tomo 19-A representada por el ciudadano: OTELLO VALENTI ROMOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. V- 9.387.199; en su de carácter de Presidente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados abogados JESUS RAFAEL PARIS ORASMA e ISOLDA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V.- 5.469.080 y V.- 9.642.601; e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.992 y 54.803
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 06 de Octubre de 2014, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte las partes actora, ciudadano ANGEL MARIA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 8.136.009, debidamente representado por sus Co-Apoderado Judiciales Abogados ALI MACARIO RIVAS y YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titulares de las cédula de identidad número V.- 11.710.696 y V.- 9.985.025, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 177.034 y 174.232, tal y como se evidencia de documentos Poderes que corren insertos a los autos del expediente a los folios 14, 15, y 48 y por la parte demandada, empresa “OTELLO CRANES PETROLEUM SERVICES C.A”, comparecen el Abogado JESUS RAFAEL PARIS ORASMA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.- 5.469.080; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.992, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa, según se evidencia de documento Poder que corre inserto a los folios 81 y 82. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Igualmente se deja constancia que ambas partes, de mutuo acuerdo, en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
ANGEL MARIA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 8.136.009 parte actora, debidamente representada en este acto por sus Co-Apoderados Judiciales Abogados ALI MACARIO RIVAS y YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titulares de las cédula de identidad número V.- 11.710.696 y V.- 9.985.025, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 177.034 y 174.232, quien en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, “empresa “OTELLO CRANES PETROLEUM SERVICES C.A”, en su condición de Parte demandada, debidamente representada por el abogado Abogado JESUS RAFAEL PARIS ORASMA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.- 5.469.080; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.992, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCION contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La DEMANDADA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº EP11-L-2014-000080. SEGUNDA: EL APODERADO DEL DEMANDANTE, declara que en nombre y representación de su representado actúa con claridad en el querer, es decir que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento y en defensa de sus derechos e intereses. TERCERA: El juicio se encuentra en prima-facie, es decir en Mediación de la Audiencia Preliminar. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad Legal, Adicional y Contractual: C.C.P, la cantidad de Bs. 216.072,00.
2.- Vacaciones vencidas, años 2009-2011Claus 10 C.C.P, la cantidad de Bs. 84.726,30
3.- Ayuda para Vacaciones Claus 8 CCP, la cantidad de Bs. 90.288,00
4- Utilidades sobre 33,33%: CCP, la cantidad de Bs. 432.100,79
5.- Tarjeta Electrónica de Alimentación: 2009-2011 CCP, la cantidad de Bs. 1.020.000,00
6.- Examen Medico de Egreso: la cantidad de Bs. 8.000,00
7.- Indem x Preaviso: Claus 9, lit a) CCP: 180 días, la cantidad de Bs. 14.951,70
8.- Indem por Retardo en el Pago. Clau 70, la cantidad de Bs. 324.950,28
9.- Intereses sobre prestaciones sociales
10.-Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 07/100 CENTIMOS (Bs. 2.191.089,07). QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para LA DEMANDADA realmente fue desde el 10 de enero del 2006 y no el día 14 de Abril del 1997 como se señalo inicialmente en el libelo y hasta el día 15 de Julio de 2012, fecha en la cual no fue despedido, sino que se retiro de manera voluntaria del cargo de CHOFER; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Asi mismo declara que no hubo continudad en la relacion en los terminos expuestos en el libelo d) Que la finalización de la relación laboral con LA DEMANDADA se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; e) Que para la fecha de la Renuncia desempeño el cargo de CHOFER devengando un salario diario de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 44/1000 (Bs. 109,44) ; e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen; y que EL DEMANDANTE, solicitó en el pago de sus Prestaciones Sociales. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 320.000,00), incluidos en dicha cantidad los intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy, esto en razón que al momento de realizar los calculos se incurrió en excesos legales. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 320.000,00), discriminada de la siguiente manera: Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada ofrece pagarlo de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. 200.000,00, para el dia de hoy mediante cheque N° 35305044, de la Entidad Bancaria BANESCO, Contra la cuenta Corriente N° 0134-0338-41-3381051846, por la cantidad de Bs. 200.000,00, a nombre de ANGEL URQUIOLA; 2) Un segundo y ultimo pago por la cantidad restante es decir Bs. 120.000,00, para el dia Lunes 13 de Octubre, para honrar el pago por concepto de pago de Prestaciones Sociales. OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada quedan a deberle LA DEMANDADA, en su condición de Patronos; por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 142 (LOTTT); Indemnización Artículo 110 (LOTTT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a ANGEL MARIA URQUIOLA, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, y una vez cumplido con el pago determinado y convenido en la presente transacción, se ordenara el cierre y archivo del presente expediente; se acuerda expedir la copia certificada solicitada y devolver la pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez
Abg. Ruthbelia Paredes
Los Comparecientes:
Parte Actora:
Apod del Actor:
Apod de la Dda:
La Secretaria,
Abog. Yoleinis Vera
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