REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : EP11-L-2014-000108




SENTENCIA



Nº PARTE ACTORA: Ciudadanas EVA ENIDIA MEDINA DE PEREZ, JOSELYN PEREZ MEDINA y GRISEL PEREZ MEDINA titulares de las cedulas de Identidad Nº 6.161.844, V-18.838.966 y V-21.170.091 respectivamente
APODERADO DE LA PARTE ACTORA; Abogado JUAN ELIAS RINCON MORENO Y JOSE RAMON GONZALES inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.357 y 192.137 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRATTORIA SICILIA C.A” inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha: 09-de marzo de 2009, bajo el Nº 11, tomo 5-A. .
Representante de la PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARIA AUDIENCIA PUMILIA PENDOLA en su carácter de: representante legal o patronal
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados CARLOS BONILLA y GERALDYNE ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8433 Y 205.354 respectivamente según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Barinas Estado Barinas, de fecha:10 de enero de 2012, anotada bajo el Nº 36, TOMO 01.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, VEINTE (20) de octubre de 2014, siendo las 9:30 a.m. día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la de la Audiencia Preliminar, comparecen, por la parte actora Ciudadanas EVA ENIDIA MEDINA DE PEREZ, JOSELYN PEREZ MEDINA y GRISEL PEREZ MEDINA titulares de las cedulas de Identidad Nº 6.161.844, V-18.838.966 y V-21.170.091 respectivamente ,su apoderado judicial abogado JUAN ELIAS RINCON MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.357 y por la parte demandada Sociedad Mercantil “TRATTORIA SICILIA C.A” inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha: 09-de marzo de 2009, bajo el Nº 11, tomo 5-A. representada por la Ciudadana: MARIA AUDIENCIA PUMILIA PENDOLA en su carácter de: representante legal o patronal y su apoderada judicial abogado GERALDYNE ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.354. Seguidamente la juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia de la juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el trabajador demandante debidamente representado por sus apoderados judiciales, así como el apoderado judicial de la empresa demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
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SEGUNDA: Las trabajadoras Ciudadanas EVA ENIDIA MEDINA DE PEREZ, JOSELYN PEREZ MEDINA y GRISEL PEREZ MEDINA titulares de las cedulas de Identidad Nº 6.161.844, V-18.838.966 y V-21.170.091 en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes de la Ciudadana: EVA ENIDIA MEDINA DE PEREZ y JOSELYN PEREZ MEDINA se dio inicio el nueve (09) de marzo de 2.009 hasta el día veintidós (22) de enero de de 2.014, y la ciudadana GRISEL PEREZ MEDINA dio inicio el día veinticuatro (24) de octubre de 2.012 hasta el día veintinueve (29) de enero de de 2.014.. Que el cargo desempeñado fue el de ayudante dec cocina las dos primeras y asistente de cocina la ultima. y que el último salario normal diario devengado durante la relación de trabajo fue la cantidad de Bs. 109,01 de las res.. Asimismo, reclama en el escrito libelar la siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Vacaciones; Bono Vacacional, días domingos trabajados y no pagados, cesta ticket o bono de alimentación Utilidades TERCERA: El apoderado judicial de la empresa demandada, señala no estar de acuerdo y reconoce la relación laboral, y argumenta que al trabajador solo se le adeuda lo que según se desprende de las pruebas consignadas. Sin embargo, en ánimos a llegar a un convenimiento ofrece en este acto al trabajador demandante ciudadana EVA ENIDIA MEDINA DE PEREZ, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 57.000,00) con los cuales se cubren todos los conceptos demandados de la siguiente manera: en un único pago en este acto en Cheque Nº 84003911 ,cuenta corriente Nº 0116-0133-25-0009213899 de fecha veinte (20) de octubre de 2014, de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento a mi total y entera satisfacción , a la ciudadana JOSELYN PEREZ MEDINA le ofrece cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 57.000,00) con los cuales se cubren todos los conceptos demandados de la siguiente manera: en un único pago en este acto en Cheque Nº 82003912 ,cuenta corriente Nº 0116-0133-25-0009213899 ,de fecha veinte (20) de octubre de 2014, de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento a mi total y entera satisfacción y a la ciudadana GRISEL PEREZ MEDINA ofrece en este acto la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 12.000,00) con los cuales se cubren todos los conceptos demandados de la siguiente manera: en un único pago en este acto en Cheque Nº 80003913 ,cuenta corriente Nº 0116-0133-25-0009213899 de fecha veinte (20) de octubre de 2014, de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento a mi total y entera satisfacción que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relación con la prestación de servicio argumentada,.- CUARTA: El apoderado judicial del trabajador reconocen en este acto los planteamientos expuestos por el apoderado judicial de la parte patronal y acepta el monto ofrecido y su forma de pago; Y en este mismo acto el demandante, identificado en autos, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de autocomposición procesal, declara: con el pago que me hace la Empresa en este acto, nada más tengo que reclamar por conceptos asociados directa o indirectamente a la relación habida entre las partes, y ordena librar oficio a la oficina de consignaciones de esta Coordinación Laboral a los fines de que resguarde los cheques a los fines de que se proceda a la entrega de los montos consignados a los trabajadores respectivos. En virtud a lo anterior, ambas partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la presente Transacción no vulnera reglas de orden público y que en ella se hallan cumplimentados los extremos de los artículos anteriormente indicados, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplido los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, visto que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en consideración que la representación judicial de ambas partes tienen amplias facultades para celebrar la presente transacción y recibir cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente transacción. Se hace entrega de los escritos de pruebas de cada una de las partes con los correspondientes anexos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza
Los Comparecientes,
Abg. Zor Virginia Valero
Apoderado del Demandante


Abg. JUAN ELIAS RINCON MORENO


PARTE DEMANDADA

MARIA AUDIENCIA PUMILIA PENDOLA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA



Abg. GERALDYNE ROSALES






La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo