REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2014-000165




SENTENCIA


En fecha veinte (20) de octubre de 2014 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en Contra de la entidad de trabajo denominada INVERSIONES LLANERAS C.A., presentada por el ciudadano DAVID MENDEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.146.786, abogado, actuando en nombre y representación propia, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 22 de octubre del 2014 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos siguientes:
“En la narrativa de los hechos no se desprende de forma clara lo que se pide o reclama , es contradictoria, ambigua, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, debe indicar el salario fijo hasta el término de su relación laboral; los conceptos reclamados deben guardar relación con las cantidades reclamadas ;debiendo pormenorizar los días de la semana efectivamente laborados y su correspondiente discriminación por cada uno de los años reclamados y mención expresa del monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por cada concepto, los montos que componen el salario integral y no limitarse a establecer un salario sin indicar sus componentes, en cuanto al CAPITULO QUINTO relativo al calculo por penalizaciones; debe especificar si se trata de cantidades de dinero o días del mes y de esta manera ilustrar el conocimiento de quien juzga ;de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de octubre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano PAUL GUZMAN RODRIGUEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación dejando constancia de que la actuación realizada se efectuó en los términos indicados y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.
En fecha 28 de octubre del presente año, la Abogado MARIA DE LOS ANGELES HIDALGO, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veintidós (22) de octubre de 2014; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.


D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Segunda Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza
Abg. Zor Virginia Valero
La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera