REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2013-000099
SENTENCIA
PARTE ACTORA:ANGELA MARIA PINEDA FUENTES, MANUEL ALBERTO NIEVES ANIJA, ASDRUBAL CORDERO, RUPERTO RANGWEL CARMEN RAMONA PEREZ, OLIVIA ESPERANZA RAMIREZ DE SANCHEZ, MARIA MERYS ORTIZ DE GARCIA ,FELIX HILARIO GALLARDO ,NORMA JOSEFINA PERALES OVALLES, FLORO TULIO CONTRERAS, CARLOS NARCISO ANDARA ABREU, PEDRO WENSESLAO FRIAS, PAULA DEL CARMEN ARTEAGA, ANGELA DEL CARMEN ESPINOZA MENDOZA, RENE JOSE JIMENEZ RUIZ, ALEJANDRO RENE CAMACHO MARTINEZ y LUIS AUGUSTO TORRES MORALES , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros :V-8.132.839, V-1.566.696, V-1.985.615, V-1.985.715, V-1.987.042, V-2.757.251, V-3.130.944, V-3.133.118, V-3.504-142, V-3.565.982 V-3.592.251, V-3.593.682, V-3.617.764, V-3.750.145, V-3.915.457, V-3.915.863 y V-3.990.372,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.474.880, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas , en fecha 18 de octubre del 2010, anotada bajo el Nº 64, tomo 236 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), actual Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el Nº 37, tomo 390-A-SDO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: JESSE ALONSO CHACON ESCAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.886.845.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA SOLIDARIO Nº 1: COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) actual CORPOELEC BARINAS. Inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, de 2010, bajo el Nº 13, tomo 16-A- y absorbida por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: GILBERT VILLAMIZAR.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIO Nº 02: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA, creada el 21 de octubre de 2009 bajo el Decreto Nº 6.991 y publicado en Gaceta oficial Nº 39.294 del 28 de octubre de 2009.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: JESSE ALONSO CHACON ESCAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.886.845
MOTIVO: DEMANDA POR BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL
Se inicia el presente procedimiento por demanda por jubilación especial interpuesta por el abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.474.880, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658, apoderado judicial según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas , en fecha 18 de octubre del 2010, anotada bajo el Nº 64, tomo 236 de los libros respectivos de los ciudadanos: ANGELA MARIA PINEDA FUENTES, MANUEL ALBERTO NIEVES ANIJA, ASDRUBAL CORDERO, RUPERTO RANGWEL CARMEN RAMONA PEREZ, OLIVIA ESPERANZA RAMIREZ DE SANCHEZ, MARIA MERYS ORTIZ DE GARCIA ,FELIX HILARIO GALLARDO ,NORMA JOSEFINA PERALES OVALLES, FLORO TULIO CONTRERAS, CARLOS NARCISO ANDARA ABREU, PEDRO WENSESLAO FRIAS, PAULA DEL CARMEN ARTEAGA, ANGELA DEL CARMEN ESPINOZA MENDOZA, RENE JOSE JIMENEZ RUIZ, ALEJANDRO RENE CAMACHO MARTINEZ y LUIS AUGUSTO TORRES MORALES , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros :V-8.132.839, V-1.566.696, V-1.985.615, V-1.985.715, V-1.987.042, V-2.757.251, V-3.130.944, V-3.133.118, V-3.504-142, V-3.565.982 V-3.592.251, V-3.593.682, V-3.617.764, V-3.750.145, V-3.915.457, V-3.915.863 y V-3.990.372, en su condición de demandantes contra Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC BARINAS), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: veinte (20) de mayo del año 2013 y recibida en la misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha veintidós (22) de mayo del Año 2013 estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgado pudo observar que según reunión Ordinaria Nº 8, de fecha: 13 de may de 2013, aprobada por unanimidad, donde se ordena la los Juzgados laborales del país SUSPENDER las causas laborales por un lapso de seis (06) meses, y una vez vencido el mismo se pronunciaría sobre la admisión. En fecha: veinte(20) de mayo de 2014, según Decreto Presidencial Nº 880 de la Gaceta Oficial Nº 40.389 de fecha; 08 de abril de 2014, se ordeno el cese de de la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC BARINAS) ,ahora bien en fecha: veintiséis (26)de mayo de 2014 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numeral 4º y 5º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
Por cuanto: En cuanto al Numeral 4, de la narrativa de los hechos no se desprende de forma clara a quien se demanda de forma principal y a quien de forma solidaria, En razón del argumento anteriormente trascrito se ordena al Actor que defina cual es el nombre de la empresa a la cual recae la demanda, debe ser consistente en razón que existe ambigüedad en los nombres de las firma mercantil planteados. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos .a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla debiendo los actores ampliar en los hechos sus motivos de hecho y de derecho por lo que demanda principal y solidariamente a las personas Jurídicas y naturales que pretende llamar a juicio.
Ahora bien, en cuanto al numeral 5 si bien es cierto en el libelo de demanda se establece en el capitulo IX denominado DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES, la dirección de cada uno de los demandados y la condición en la que se pretende llamar a juicio; sobre este particular deben ser los actores, una vez subsanado el libelo de demandada en cuanto a lo establecido en el párrafo anterior, indicar al tribunal la dirección de cada uno de ellos y en la cualidad que se pretenden llamar al Juicio.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena a los demandantes que corrijan el libelo de demanda en los términos ya indicados, una vez vencidos seis (06) días consecutivos que se conceden como término de la distancia, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez se deje constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de que no corrijan en el tiempo antes señalado, o de hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese la notificación mediante exhorto. Cúmplase.-
Ahora bien; en fecha; veintisiete de mayo de 2014, se libra oficio con exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, en fecha: 06 de agosto de 2014 se recibió oficio Nº 597-2014 , emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , donde remiten exhorto en virtud de haber cumplido con la misión encomendada. En fecha: veinticinco (25) de septiembre de 2014, la secretaria de esta Coordinación Laboral Abogada Karelys Frías, deja expresa constancia de las resultas de la notificación dirigida a la parte actora, por lo cual comienza a computarse el lapso para la subsanación de la demanda. Por lo tanto el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Apoderado Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT; pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del Mes de octubre del año 2014.
Año 204º y 155º
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Zor Virginia Valero
Abg; Carmen Montilla
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
La Secretaria
Abg; Carmen Montilla
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