REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2013-000151
PARTE DEMANDANTE: DIEGO MENDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.559.533, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada OLGA MONTILVA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23.940.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., debidamente inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31 de enero de 2002 bajo el numero 44, tomo 812-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EDUARDO MORILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.898.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada Olga Montilva, antes identificada en nombre y representación del ciudadano Diego Méndez igualmente identificado, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de septiembre de 2013, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013 admitió la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, por cuanto no fue posible la mediación, distribuida la misma entre los Juzgados de Juicio le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual dio por recibida la causa en fecha 12 de junio de 2014, se admitieron las pruebas por auto de fecha 19 de junio de 2014, celebrada la audiencia de juicio oral y publica en fecha 03 de octubre de 2014, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, estando dentro del lapso legal se pasa a la publicación del texto integró de la sentencia en los términos siguientes:
DE LOS ALEGATOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que el trabajador ingresó el 08 de enero de 2010 a prestar sus servicios personales con el cargo de electricista según ficha de empleo 3626V en la empresa Petrex Sudamerica Sucursal de Venezuela S.A., que el ingreso fue por un contrato a tiempo determinado con una duración de 90 días el cual luego se convirtió a tiempo indeterminado, que laboró hasta el 31 de diciembre de 2012 fecha en que renuncio voluntariamente, que su relación laboral con la empresa fue por un tiempo de 2 años 11 meses y 24 días, que las labores que realizaba el demandante en el cargo de electricista consistían en mantener y reparar los diferentes sistemas eléctricos de los equipos de perforación, es decir los taladros, que examinaba planos eléctricos y especificaciones de los equipos eléctricos para ubicar averías, que solicitaba equipos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo y evitar tiempos improductivos, que realizaba inventarios de equipos en campo y materiales eléctricos en stop y que chequeaba constantemente el buen funcionamiento de los equipos eléctricos, que los servicios los cumplió en los lugares del país donde la empresa demandada suministraba sus taladros y equipos a la empresa contratante, Barinas-Apure y Anzoátegui, que realizó trabajos en los taladros identificados PTX-5937, PTX-5942, PTX-5943, que posteriormente fue trasladado a cumplir su trabajo en el taladro PTX-4 ubicado en Anzoátegui, que en cada uno de esos lugares donde el trabajador prestó sus servicios como electricista cumplió jornadas de 14x14 y debió permanecer las 24 horas del día durante los 14 días de descanso, que su jornada de trabajo era de lunes a domingo de 07:30 a.m., a 06:00 p.m., que laboraba horas extras, que cumplía jornadas de 14 días laborando y 14 días de descanso y que debía permanecer las 24 horas del día incluyendo los días de descanso, sábados, domingos y feriados, que el demandante está amparado y es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva vigente 2009-2011 por lo que su salario debió ser igual al establecido en la Convención Colectiva, que el demandante empezó devengando como salario básico mensual la cantidad de Bs.1.592,50 y que el salario para ese momento de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva Petrolera era de Bs.2.082,60 mensual, que adicionalmente al salario básico percibía el pago por concepto de horas nocturnas y domingos trabajados, los cuales eran regulares y permanentes y deben sumarse al salario básico, que no le fue pagada nunca la prima dominical, que su salario mensual debió ser de Bs.5.246,56, que al momento del calculo de las prestaciones la empresa debió tomar en cuenta que el demandante esta amparado por los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y que concluyo dicha relación bajo la vigencia de la Convención Colectiva 2011-2013, por cuanto prestó sus servicios personales y profesionales como electricista para una empresa dedicada a la actividad petrolera contratista de Pdvsa, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades conforme al Convenio Colectivo antes mencionado de la siguiente manera:
Preaviso Legal Literal a Bs.10.493,12
Antigüedad Legal Literal b Bs.22.986,25
Antigüedad Adicional Literal c Bs.11.493,12
Antigüedad Contractual Literal d Bs.11.493,12
Vacaciones Fraccionadas Clausula 24 CCP Bs.5.450,59
Ayuda Vacacional Fraccionada Clausula 24 literal c CCP 2011-2013 Bs.7.335,29
Diferencia del Bono de Alimentación Bs.58.999,40
Diferencia de Recargo por Jornada Nocturna Cláusula 23 literal a CCP2011-2013 Bs.7.335,29
Diferencia de Descanso Trabajado e incidencia en utilidades Bs.314,71
Prima Dominical e Incidencia en utilidades Bs.1.042,45
Que el monto total de las prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 es de Bs.139.586,58 por la prestación del servicio de 2 años, 11 meses y 24 días, que el trabajador recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs.12.711,47, resultando una diferencia de Bs.126.876,11.
Finalmente demanda la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.126.876,11) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, mas lo que corresponda por indexación monetaria, y los intereses de mora, así mismo solicita que la demanda sea declarada Con Lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho por improcedente, que le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera en razón de que el cargo que ocupaba el actor era el de Supervisor eléctrico tanto en la denominación del cargo como en las funciones que realizaba así como por el lugar en que las desarrollaba, que en el anexo Nº1 de la Convención Colectiva indica claramente los cargos a los cuales se les aplican los beneficios de esta y del mismo se verifica que no existe el cargo de Supervisor Eléctrico, que no le corresponde la aplicación del cuerpo normativo por cuanto el actor no pertenece a ninguno de los puestos de nomina diaria ni de nomina mensual menor asimismo de las labores y funciones que ejecutaba el accionante indicadas en el contrato de trabajo se evidencia que sus funciones no corresponden a ninguno de los cargos establecidos en el referido anexo, en cuanto a los conceptos que reclama niega, rechaza y contradice que le adeude diferencia alguna por Bono Nocturno, Prima Dominical y Días de Descanso por cuanto dichos conceptos fueron oportunamente y debidamente pagados, niega que el cargo que ocupaba fuera de electricista cuando en la realidad su cargo era el de Supervisor Eléctrico, que el actor laboró para su representada en Barinas- Apure y Anzoátegui, que haya trabajados en los taladros PTX5937, PTX5942 y PTX5943 en Barinas, en el PTX5940 en Apure y en el PTX-4 en Anzoátegui, que en estos lugares prestó servicios bajo una jornada de 14x14, que permanecía disponible 24 horas del día durante 14 días de descanso, que en ningún momento traslado al demandante a los sitios de trabajo que señala, que lo cierto es que el demandante laboró para su representada en el cargo de Supervisor Eléctrico en la base Barinas por un lapso de 2 años, 11 meses y 24 días, que prestó servicios en la oficina de petrex S.A., que las funciones que realizaba el demandante era elaborar inventario, control de material de equipos, control de entrada y salida de material, manejo del sistema, verificación de inventarios, revisar y reparar el equipo para su relevo, se encargaba única y exclusivamente de estar atento a los equipos que estaban destinados a los taladros ubicados en la zona, que jamás prestó servicios en un taladro petrolero, niega, rechaza y contradice que el demandante prestó servicios en horas extras, dias de descanso, feriados, sábados y domingos, y en un horario de 7 am a 6 pm, que debía permanecer a disposición del patrono las 24 horas del día incluyendo los días de descanso, feriados, sábados y domingos, que lo cierto es que el demandante trabajó para la empresa en jornada diurna legal de lunes a viernes y que únicamente bajo la autorización de la empresa podía realizar trabajos en horas extras, días de descanso y feriados, niega el salario alegado por el actor por cuanto el demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, niega que percibía de manera regular y permanente el pago por horas nocturnas y domingos trabajados y que las mismas deban sumarse al salario básico, niega que la demandada no le haya cancelado la prima dominical de forma oportuna ya que el demandante no demostró que trabajó esos días aunado al hecho de que no le es aplicable la Convención Colectiva, que le recargo por jornada nocturna sea de 38% por cuanto no le es aplicable la convención colectiva petrolera sino que lo que le corresponde es el recargo del 30% de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, niega que le deba pagar los domingos trabajados por cuanto no demostró que laborara esos días, niega la alícuota de la ayuda vacacional de 62 días por cuanto no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva, niega la alícuota de utilidades por cuanto el calculo no se efectuó con el salario que corresponde, niega el salario diario integral de Bs.255,40, porque se obtuvo de la aplicación de la Convención Colectiva y no le es aplicable la misma.
Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, así como que le adeude al demandante la cantidad de Bs.126.876,11 por concepto de diferencia de prestaciones sociales en razón de que no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y que ya la empresa le pagó las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el ordenamiento jurídico y por tanto nada le adeuda al actor. Por lo que solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.
DE LA CARGA PROBATORIA
Conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la distribución de la carga probatoria se efectuara conforme a la demandada de contestación a la demanda, en el presente caso se tiene como cierto la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación de la misma, quedando como punto controvertido el cargo que ocupaba el actor, que el demandante es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y que existe una diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el cargo que ocupaba el actor y que con lo pagado fueron satisfechos todos los conceptos, por su parte al demandante le corresponde demostrar que es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva antes mencionada y que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
1.-) Inserto en los folios del 62 al 95 marcados “1” Recibos de pago que al no ser atacados por ningún medio por la parte demandada se les otorga pleno valor probatorio y de los mismos se evidencia, el logo de la empresa, la identificación del demandante de autos, el numero de ficha de empleo 3626V, el departamento al que se encuentra adscrito, la fecha de ingreso que fue el 08/01/2010, que el cargo que ocupaba era el de Supervisor Eléctrico, la descripción de los conceptos que pagaba, entre los que se evidencian descanso compensatorios, domingo trabajado, bono nocturno, descanso trabajado, días de capacitación, feriado trabajado, las asignaciones y deducciones que les efectuaba la empresa demandada. Así se decide.
2.-) Inserto en el folio 96 marcado “2” copia de reporte presencia de personal al que se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende, el logo de la empresa, la sede, la base de la empresa, la sucursal, que el departamento era el 178 PTX5940-Operativo, la unidad de perforación, el equipo PTX5940, el nombre e identificación del demandante de autos así como que el cargo que ocupaba era el de SUP ELECTRICO, suscrito por el coordinador de operaciones y el coordinador de la unidad. Así se decide.
Prueba de Informes
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal mediante auto de fecha 19 de junio de 2014 admitió la prueba de informes solicitada por la parte demandante y librado como fue el respectivo oficio a la Gerencia de Pdvsa Servicios se recibió respuesta en fecha 10 de julio de 2014 y riela dicho informe en los folios del 161 al 280 al que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el taladro PTX-5940 fue cedido a Oriente, que el mismo operó en la División Boyacá baso Apure hasta el 03/11/2012 y que toda la documentación correspondiente fue enviada a la Gerencia de Oriente, remiten copia certificada del contrato Nº 4600028046 de suministro y operación de los taladros PTX-5/350HP; PTX-315, PTX-7(500HP); PTX-5810, PTX-5926 (750HP); PTXG-200, PTX-4, PTX-1500 (1000HP); PTX5899 (1500HP), PTX-5937, PTX-5940, PTX-5942, PTX-5943 (2000HP); PTX-5954, PYX-5955 (3000HP) Taladro de 2000 HP (PTX-5040), que en el contrato Nº 4600028046 de suministro y operación de los taladros PTX-5/350HP; PTX-315, PTX-7(500HP); PTX-5810, PTX-5926 (750HP); PTXG-200, PTX-4, PTX-1500 (1000HP); PTX5899 (1500HP), PTX-5937, PTX-5940, PTX-5942, PTX-5943 (2000HP); PTX-5954, PYX-5955 (3000HP) Taladro de 2000 HP (PTX-5040), en su clausula 23 establece las Obligaciones Laborales de el Contratista y las cuales se dan por reproducidas en la copia certificada, se evidencia que dicho informe fue suscrito por la Abg. María Teresa Vielma, Abogado de la Gerencia de la Consultoría Jurídica PSPSA-REGION FAJA, cuestión que no aporta nada a la solución de la controversia en razón de que este es un contrato que suscribieron lasa contratista con la contratante y que las condiciones a las cuales se obligaron subscribiendo dicho contrato se rige para ellos, es decir, contratante y contratista. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada
1.-) Inserto en los folios del 99 al 104 marcado “B” contrato de trabajo por tiempo determinado que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que la empresa Petrex S.A., y el ciudadano Méndez Montero Diego suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 08 de enero de 2010 y tendrá una duración de 90 días, se desprende la Cláusula primera que el cargo que ocupará el empleado será el de SUPERVISOR ELECTRICO y que sus funciones serán de elaboración de inventarios, control de material del equipo, control de entrada y salida del material, manejo de sistema, verificación de inventario, revisar y reparar el equipo para su relevo, mantener orden y limpieza en su área, de igual manera se evidencia de la cláusula Segunda que el lugar donde el empleado prestará el servicio será en la sede de la empresa ubicada en al Av. Industrial Edif. La Cascada Piso 1 Barinas Edo. Barinas asignado al equipo PTX-5942, de la cláusula sexta del contrato se desprende que recibirá una remuneración mensual de Bs.1.592,50 los cuales serán pagados en 2 cuotas quincenal de Bs.796,25 cada una y de la Cláusula Décima Sexta se evidencia que para todo lo no previsto en este contrato las partes se acogen a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento vigente, de igual manera se evidencia la firma del empleado así como la firma del Gerente General de Venezuela Petrex y el sello de la empresa. Así se decide.
2.-) Inserto en el folio 105 marcado “C” Comprobante de Prestaciones sociales al que se le otorga pleno valor Probatorio y del mismo se desprende, el logo de la empresa demandada, el rif, la identificación del demandante, el numero de ficha:3626V, el salario básico: Bs.3.872,00, que el cargo que ocupaba era el de SUP ELECTRICO, que la fecha de ingreso fue el 08/01/2010 y la fecha de egreso fue el 31/12/2012, que el tiempo de servicio fue de 2 años, 11 meses y 24 días, que el motivo de la liquidación fue por renuncia voluntaria, se desprende la descripción de cada uno de los conceptos pagados así como que la cantidad pagada fue de Bs.12.711,47, la firma del demandante de autos, el número de cedula y la huella dactilar. Así se decide.
3.-) Insertos en los folios 106 y 107 marcados “D1” y “D2” solicitudes de anticipo de prestaciones sociales que al no ser atacados por ningún medio se les otorga pleno valor probatorio y de los mismos se desprende que el demandante recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.6.178,00 en fecha 01 de diciembre de 2011 y la cantidad de Bs.6.000,00 en fecha 17 de enero de 2011 por lo que estas cantidades serán descontadas del monto total de las prestaciones sociales y así se decide.
4.-) Insertos en los folios del 108 al 130 marcados del “E1” al “E23” recibos de pago que ya fueron valorados en las pruebas del demandante en el punto 1 por lo que se hace inoficioso volver a valorarlos. Así se decide.
Prueba de Informes
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal mediante auto de fecha 19 de junio de 2014 admitió la prueba de informes solicitada por la parte demandada y librado como fue el respectivo oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de que canalice lo conducente con el banco Banesco para requerir el informe solicitado, se recibió respuesta en fecha 25 de septiembre de 2014 y riela dicho informe en los folios del 12 al 91 de la segunda pieza del presente expediente al que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que en atención al contenido de la circular emitida por la Superintendencia de Instituciones Bancarias responden que el ciudadano Diego Méndez Montero titular de la cedula de identidad Nro.18.559.533 figura como titular de la cuenta corriente Nº01080097000100041048 y remiten los movimientos bancarios desde el 17/02/2010 hasta el 02/09/2014, que no aportan nada a la solución de la presente controversia y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso el demandante reclama el pago de la diferencia de prestaciones sociales alegando que al momento del pago de las mismas la empresa demandada no las calculo en base a la Convención Colectiva Petrolera de la cual alega que es beneficiario en razón de que ejecuto labores en los taladros asignados a la demandada, por su parte la demandada niega que el demandante de autos sea beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva por cuanto el cargo que ocupaba el actor era el de supervisor eléctrico y que tanto por la denominación del cargo, como las funciones que realizaba así como por el lugar donde las desarrolla no le es aplicable tal cuerpo normativo por lo que niega que le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales u otros conceptos laborales, en este sentido le corresponde a la parte demandante demostrar que efectivamente es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y que existe una diferencia a su favor con respecto al monto que le canceló la empresa por concepto de prestaciones sociales, ahora bien debe este tribunal en primer lugar determinar cual era el cargo que ocupaba el demandante de autos y si le es o no aplicable la Convención Colectiva antes mencionada, en este sentido revisado como ha sido el cúmulo probatorio se desprende de las documentales que rielan en los folios del 62 al 96 (recibos de pago), del 99 al 104 (contrato de trabajo), al folio 105 (recibo de prestaciones sociales), y del 108 al 130 (recibos de pago) que el cargo que ocupaba el demandante era el de supervisor eléctrico tal como lo alegó la parte demandada, de la misma manera se desprende de la cláusula Segunda del contrato de Trabajo suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio específicamente en el folio 101 que el demandante prestó servicio en la sede de la empresa y que se encontraba asignado al equipo TPX 5942, así mismo se evidencia de la Cláusula Décimo Sexta del contrato que riela en los folios del 99 al 104 que se acogen a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, ahora bien determinado como se encuentra que el cargo que ocupaba el demandante de autos era el de Supervisor Eléctrico y visto que el mismo no se encuentra dentro del tabulador de cargos u oficios de la Convención Colectiva Petrolera no le es aplicable la misma por lo que las prestaciones sociales serán calculadas en base a la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 08/01/2010 hasta el 31/12/2012 tomando como base los salarios que se desprenden de los recibos de pago que rielan en los folios del 62 al 96 y del 108 al 130 para así determinar si existe o no diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde.
En consecuencia pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a los conceptos que le corresponde por la prestación del servicio a favor de la demandada desde el 08/01/2010 hasta el 31/12/2012 es decir por un periodo de 2 años, 11 meses y 24 días conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo le corresponden al trabajador desde el 08/01/2010 hasta el 06/05/2012 por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, calculados en base al salario integral de acuerdo a los salarios y las incidencias que se desprenden de los recibos de pago que rielan en los folios del 62 al 95 y del 108 al 130 como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Ant Presta Acumulada
ene-10 2030,44 67,68 1,32 2,82 71,82 Bs 0,00
feb-10 2030,44 67,68 1,32 2,82 71,82 Bs 0,00 Bs 0,00
mar-10 2030,44 67,68 1,32 2,82 71,82 Bs 0,00 Bs 0,00
abr-10 2030,44 67,68 1,32 2,82 71,82 5 Bs 359,09 Bs 359,09
may-10 2030,44 67,68 1,32 2,82 71,82 5 Bs 359,09 Bs 718,17
jun-10 2030,44 67,68 1,32 2,82 71,82 5 Bs 359,09 Bs 1.077,26
jul-10 2030,44 67,68 1,32 2,82 71,82 5 Bs 359,09 Bs 1.436,35
ago-10 2030,44 67,68 1,32 2,82 71,82 5 Bs 359,09 Bs 1.795,44
sep-10 2030,44 67,68 1,32 2,82 71,82 5 Bs 359,09 Bs 2.154,52
oct-10 2030,44 67,68 1,32 2,82 71,82 5 Bs 359,09 Bs 2.513,61
nov-10 2030,44 67,68 1,32 2,82 71,82 5 Bs 359,09 Bs 2.872,70
dic-10 2030,44 67,68 1,32 2,82 71,82 5 Bs 359,09 Bs 3.231,78
ene-11 1519,39 50,65 0,98 2,11 53,74 5 Bs 268,71 Bs 3.500,49
feb-11 2979,16 99,31 1,93 4,14 105,37 5 Bs 526,87 Bs 4.027,36
mar-11 2805,00 93,50 1,82 3,90 99,21 5 Bs 496,07 Bs 4.523,43
abr-11 2805,00 93,50 1,82 3,90 99,21 5 Bs 496,07 Bs 5.019,50
may-11 3932,05 131,07 2,55 5,46 139,08 5 Bs 695,39 Bs 5.714,89
jun-11 2805,00 93,50 1,82 3,90 99,21 5 Bs 496,07 Bs 6.210,96
jul-11 3487,76 116,26 2,26 4,84 123,36 5 Bs 616,82 Bs 6.827,78
ago-11 5449,26 181,64 3,53 7,57 192,74 5 Bs 963,71 Bs 7.791,49
sep-11 4333,34 144,44 2,81 6,02 153,27 5 Bs 766,36 Bs 8.557,85
oct-11 4493,34 149,78 2,91 6,24 158,93 5 Bs 794,66 Bs 9.352,50
nov-11 4586,68 152,89 2,97 6,37 162,23 5 Bs 811,16 Bs 10.163,67
dic-11 4586,68 152,89 2,97 6,37 162,23 5 Bs 811,16 Bs 10.974,83
ene-12 5400,00 180,00 4,00 7,50 191,50 5 Bs 957,50 Bs 11.932,33
feb-12 10066,69 335,56 7,46 13,98 356,99 5 Bs 1.784,97 Bs 13.717,30
mar-12 2589,17 86,31 1,92 3,60 91,82 5 Bs 459,10 Bs 14.176,40
abr-12 5146,66 171,56 3,81 7,15 182,52 5 Bs 912,58 Bs 15.088,98
Días Adicionales de antigüedad Art.108 L.O.T.
Es de señalar que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole al demandante como se detalla a continuación:
2 días x Bs.210,66 total Bs.421,32
Vacaciones y Bono Vacacional y la fracción Art.223 y 225 L.O.T.,
Le corresponde a la parte actora desde el 08/01/2010 hasta el 06/05/2012 por vacaciones 15 días de salario remunerados en el primer año y en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles y por bono vacacional 7 días en el primer año en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 21 días hábiles de acuerdo a lo establecido en los articulos 219 y 223 de la Ley Organica del Trabajo vigente para la fecha y es de señalar que el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Por lo que por este periodo le corresponde de la siguiente manera:
Año días vac días bono vac total salario total
2010-2011 15 7 22 Bs.50,64 Bs.1.114,08
2011-2012 16 8 24 Bs.180,00 Bs.4.320,00
Fracción 2012 4,25 2,25 6,5 Bs.171,56 Bs.1.115,14
TOTAL Bs.6.549,22
Utilidades Art.174 L.O.T.
De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo le corresponde 15 días por cada año de servicio y de igual manera establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, los cuales deben ser pagados de la siguiente manera:
Año días salario total
2010 15 Bs.67,89 Bs.1.101,52
2011 15 Bs.152,88 Bs.2.293,20
2012 3,75 Bs.171,56 Bs.643,35
TOTAL Bs.4.038,07
Prestación de Antigüedad y días adicionales literal a Art.142 LOTTT
En este sentido es de señalar que de acuerdo al tiempo de servicio prestado por el actor desde el 08/01/2010 fecha que quedó demostrada en autos y por cuanto el 07 de mayo entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el calculo desde el 08/01/2010 hasta el 06/05/2012 conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha que era la promulgada en el año 1997 tal como ya fue calculada anteriormente y desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 conforme a lo establecido en el articulo 142 eiusdem en base a los salarios integrales que se desprenden de los recibos de pagos para los meses desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 fecha en que terminó la relación de trabajo de la manera siguiente a razón de 15 días por trimestre desde el mes de mayo de 2012:
Agosto 2012 15 días X Bs.252,27 = Bs.3.784,05
Noviembre 2012 15 días X Bs.196,61 = Bs.2.949,15
Diciembre 2012 5 días X Bs.185,12 = Bs.925,60
TOTAL = Bs.7.658,80
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT
De conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en este sentido visto que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras entró en vigencia el 07/05/2012 la fracción a calcular es a partir de esta fecha hasta el 31/12/2012 fecha en que finalizó la relación de trabajo es decir por un periodo de 8 meses correspondiéndole la fracción en base al salario devengado que se desprende los recibos de pago insertos en el expediente de la siguiente manera:
Vacaciones 11,33 días x Bs.164,56 = Bs.1.864,46
Bono Vacacional 10 días X Bs.164,56 = Bs.1.645,60
TOTAL = Bs.3.510,06
Utilidades Fraccionadas Art.131 LOTTT
Es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 eiusdem que establece que cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio, ahora bien le corresponde al demandante la fracción por este concepto desde el 07/05/2012 hasta el 31/12/2012, 20 días en base al salario devengado que para el momento era de Bs.164,56, resultando la cantidad de Bs.3.291,20
Todos los conceptos y montos aquí condenados resultan la cantidad de Bs.40.557,65 a la cual se le debe descontar lo cancelado por la empresa y que riela en los folios 105, 106 y 107 de la primera pieza del expediente que fue la cantidad de Bs.12.711,47, Bs.6.178,00 y Bs.6.000,00, resultando a favor del demandante una diferencia de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.15.668,18)
Intereses sobre prestación de antigüedad desde el 08/01/2010 hasta el 06/05/2012 prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, y así se evidencia de la documental que riela en el folio 468 de la primera pieza del expediente, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
En relación a los intereses sobre prestaciones desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no se evidencia de autos que el patrono no cumpliese con los depósitos establecidos la garantía de las prestaciones sociales devengará interés a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios de la diferencia de prestaciones aquí condenada conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los parámetros establecidos en el literal f) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente los cuales deberán ser calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIEGO MENDEZ MONTERO contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., en consecuencia la empresa deberá cancelarle al demandante la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.15.668,18), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la dispositiva.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN.
La Jueza
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria.
Abg. Carmen Montilla
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.
Abg. Carmen Montilla
|