REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2014-000005
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, inscrita en dicho Registro en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, bajo el Nº 05, tomo 49-A segundo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado RENE TRINIDAD RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.283 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.524.

PARTE AGRAVIANTE: ISMAEL GUZMAN, RICHARD CHEIVEZ, LEONARDO RANGEL, VICENTE BRICEÑO y FRANKLIN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.190.294; V-11.711.915; V-12.205.840; V-10.558.813 y V-11.193.5163 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE MARTIN FAYOLA VILLABA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.157.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.014 (folio 36), este tribunal da por recibido el expediente Nº EP11-O-2014-000005, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada intentado por el abogado Rene Trinidad Ruiz, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., contra los ciudadanos Ismael Guzmán, Richard Cheivez, Leonardo Rangel, Vicente Briceño y Franklin Contreras respectivamente, por la presunta del Derecho al Trabajo y el Derecho al Libre Tránsito, fundamentándose en los artículos 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.014 (folio 37 y 38), este Tribunal dicta un auto mediante el cual se declara competente con la materia afín, determinando su competencia funcional al conocimiento del Amparo; es decir, admite por cuanto ha lugar en derecho la Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, para que comparezca a este Tribunal dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a su notificación a darse por enterado del día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, así como también ordeno notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, en cuanto a la Medida Cautelar Innominada, se ordeno a los fines de su trámite la apertura de un Cuaderno Separado, al cual se le asigno el Nº EH12-X-2014-000005. En este sentido, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.014, se dictó sentencia mediante la cual se decreto la medida.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2.014 (folio 67), el representa judicial de PDVSA Petróleo, ratifica la dirección del ciudadano Franklin Contreras; así mismo, en fecha treinta (30) de septiembre de 2.014 (folio 69), este tribunal, ordena libra boleta de notificación
En fecha tres (03) de octubre de 2.014 (folio 71 y 72), se dio por notificado el Franklin Contreras.
Una vez efectuadas las notificaciones ordenadas según consta en autos, y las respectivas certificaciones, el tribunal mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2.014 (folio 73), fijó la celebración de la Audiencia Constitucional para el día ocho (08) de octubre de 2.014, a las 10:00 a.m., verificándose la misma en dicha fecha.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el accionante, que la presente acción de amparo fue interpuesta contra las actuaciones realizadas por personas naturales que en forma arbitraria tomaron y cerraron las vías o carreteras publicas que conducen a los siguientes taladros y estación petrolera: Taladro PDV-11, Pozo TOR 0020, y Taladros PDV-12, Pozo BEJ-10; prohibiendo con tales acciones el paso de vehículos y personas tanto de PDVSA y las otras empresas contratistas encargadas de ejecutar las actividades derivadas de la industria petrolera.
Que solicita sea restablecido de inmediato la situación jurídica infringida por la paralización de las actividades de la industria petrolera, por parte de los accionados en amparo.
Que se ordene la reanudación inmediata y el cese de la paralización y toma de las instalaciones petroleras, toma de las vías que conducen a dichas instalaciones (taladros y cabrias) de las operaciones ordinarias de producción.
Ahora bien, el abogado de la parte accionante manifestó en la audiencia constitucional oral y pública, que el veinte (20) de septiembre se restablece nuevamente la actividad petrolera, que fueron 14 días que estuvieron inactivos, que empezaron a circular las cuadrillas y todo esta funcionando normalmente.
En atención a lo anterior, este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil 2000 (caso: Egla Aguirre contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y en sentencia de fecha quince (15) de septiembre de 2.004, entre las cuales expresó estas consideraciones:

“(…) En vista de que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra una conducta omisiva de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 (caso Elena Coromoto Marval Reyes y otro), esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su numeral 1 que serán inadmisibles la acciones de amparo constitucional que carezcan de objeto, o que lo hayan perdido sobrevenidamente luego de su ejercicio. La citada disposición señala que no se admitirán las acciones de amparo constitucional “[c]uando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron a la accionante para incoar su solicitud de amparo constitucional fueron la acefalía temporal del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva, y una supuesta omisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en nombrar al juez que estaría a cargo de dicho tribunal.
a) el 28 de marzo de 2000, la Comisión designó al abogado Luis Pompilio Sánchez como Juez Provisorio a cargo del Juzgado Décimo de Municipio; b) que éste se juramentó para el cargo en fecha 27 de abril de 2000, ante la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, c) que desde el día 17 de mayo de 2000, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha funcionado con normalidad.
Con base en lo anterior, esta Sala considera que la presente acción ha quedado sin objeto, por haber cesado la situación que supuestamente violaba o amenazaba de violación los derechos constitucionales de la presunta agraviada; en consecuencia, se declara inadmisible la acción. (…)”

Decisión del quince (15) de septiembre de 2.004:

“(…) Visto, también, que el 5 de abril de 2004, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo incoada, y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de esta Sala fijar la audiencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto, igualmente, que el 16 de julio de 2004, la Fiscal del Ministerio Público consignó un escrito, mediante el cual informó que, el 8 de junio de 2004, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo, dictó sentencia n° 183, la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del actor contra la decisión emana del presunto agraviante. Asimismo, la referida Sala revisó de oficio el fallo recurrido y consideró que el mismo estuvo ajustado a derecho. Igualmente, acompañó copia de la decisión antes descrita.
Visto, del mismo modo, que al ser dictada la sentencia definitiva, decayó la medida judicial de privación preventiva de libertad que decretada contra el actor.
Visto, finalmente, que la privación de libertad del ciudadano Orlando Rafael Medina González deriva de la pena principal impuesta en la sentencia condenatoria, y no de la referida medida cautelar, con lo cual decayó el objeto de la pretensión de amparo incoada.
Esta Sala considera que, en el caso sub iúdice, operó, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Por lo tanto, declara la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional (…)” Subrayado y Resaltado es del Tribunal)

En este sentido, siguiendo los criterios parcialmente trascritos, es necesario señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
Artículo 6. “(…) No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”

De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.
Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando carezcan de objeto, o que lo hayan perdido sobrevenidamente luego de su ejercicio, como en el presente caso.
Por lo que se observa que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido contra los ciudadanos Ismael Guzmán, Richard Cheivez, Leonardo Rangel, Vicente Briceño y Franklin Contreras, por la presunta violación del Derecho a la vida, Derecho a la Salud, Derecho al Salario, Derecho a la Estabilidad Laboral, Derecho al Libre Transito y el Derecho al Trabajo, y por cuanto el abogado de la parte accionante manifestó que todo esta funcionando normalmente, por lo que existe con respecto a este amparo una causal de inadmisibilidad sobrevenida, por haber cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 ejusdem, porque aunque habiéndose admitido en su debida oportunidad, no se puede entrar a conocer el fondo, ello en virtud del carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, el cual puede ser declarado en cualquier estado del proceso.
Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, considera que la presente acción ha quedado sin objeto, con base a la citada disposición legal, se estima que la acción interpuesta resulta Inadmisible. Y así se declara.

DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. contra los ciudadanos ISMAEL GUZMAN, RICHARD CHEIVEZ, LEONARDO RANGEL, VICENTE BRICEÑO y FRANKLIN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.190.294; V-11.711.915; V-12.205.840; V-10.558.813 y V-11.193.5163 respectivamente
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Yorkis Delgado
El Secretario,

Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-O-2014-000005
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia.- CONSTE.-
El Secretario,

Abg. Jhonny Vela