REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de Octubre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2014-000155
DEMANDANTE: JOSE RAMON HERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.011.446, con domicilio procesal en la avenida Andrés Valera, Estadio Agustín Tovar “La Carolina”, planta baja, local STM-042, escritorio Jurídico Laboral Ávila y Asociados, Barinas, estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: CARLOS ÁVILA, DIOSY LOVERA y YOSIMAR RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-14.711.134, V-19.882.330 y V-20.012.154, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.101.818, 177.095 y 185.943, representación que consta desde el folio 24 al 27, ambos inclusive, de la presente causa.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI BARINAS).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada en ejercicio: DIOSY LOVERA, actuando en nombre y representación del ciudadano: JOSE RAMON HERNANDEZ DOMINGUEZ, en contra de FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI BARINAS), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha trece (13) de Octubre del año 2014 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión.
Por auto de fecha quince (15) de Octubre de 2014, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda, por no encontrase en los hechos las funciones desarrolladas por el demandante para con la demandada, es decir no se encontraba establecido el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2014, la Co apoderado judicial de la parte actora, abogada DIOSY LOVERA, consigna escrito de despacho saneador constante de VEINTITRES (23) folios útiles; el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 36 al 58, ambos inclusive.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
MOTIVA
La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente, como facultad y obligación de éste de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, estableciendo que su naturaleza jurídica radica en que dicha figura es utilizada para depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales vid., sentencias Nro.. 0248 y 0195 de fecha 12 de abril de 2005 y 18.04.2013 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo en su orden.
En virtud de la función contralora obligatoria que tiene este juzgador, se ordenó, tal y como se desprende del auto de fecha 15.10.2014, al demandante corregir el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que en la narración de los hechos del libelo no se encontraban claras las funciones desarrolladas por el demandante para con la demandada.
Sobre el particular anteriormente detallado, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación solo estableció que su representado realizaba la cobranza y recuperación de créditos otorgados por la demandante a Organizaciones del Poder Popular, pero no específico ni detalló cuales eran las funciones desarrolladas por el actor para con la demandada, por lo cual este juzgador considera que la ampliación de los hechos realizada por la parte actora es deficiente, es decir no cumple con el extremo de ley establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón esta por la que debe forzosamente este juzgador declarar en la dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2014. Año 204º y 155º.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Carmen América Montilla
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Carmen América Montilla
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